REGLAMENTO ( CEE ) N º 978/84 DE LA COMISION
relativo a la puesta a la venta en el mercado interior de 150 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención británico y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo al almacenamiento y al movimiento de los productos adquiridos por un organismo de intervención (3) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1146/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 , relativo a las medidas particulares y especiales de intervención en el sector de los cereales (4) , establece las normas generales aplicables en la materia ;
Considerando que el mercado del trigo blando se ha caracterizado en la campaña 1983/84 por un desequilibrio entre la oferta y la demanda que ha contribuido a unas aportaciones a la intervención especialmente elevadas ;
Considerando que la acumulación de dichas existencias de trigo blando , combinada con las limitaciones presupuestarias , podía y puede crear graves perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados , en particular a nivel de la intervención ;
Considerando que , para poner remedio a dicha situación , se han adoptado
medidas para facilitar la salida al mercado de la Comunidad de las existencias en poder de la intervención ; que dichas medidas , que han adoptado la forma de venta de trigo blando para su utilización en la alimentación animal , han finalizado el 31 de marzo de 1984 ;
Considerando que en la actualidad existen en el Reino Unido posibilidades suplementarias de comercialización en este sector ; que el stock existente en el citado país permite tal acción ;
Considerando que la acción prevista debe tener pleno efecto antes del comienzo de la campaña 1984/85 ;
Considerando que parece adecuado que dicha puesta a la venta se realice con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión , de 7 de julio de 1982 , por el que se establecen los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención (5) , sin perjuicio de determinadas disposiciones especiales dirigidas a garantizar un desarrollo de la operación conforme al objetivo perseguido ;
Considerando que , en particular , la utilización prevista del cereal de que se trate exige el establecimiento de condiciones de precio especiales ; que dichas condiciones deben permitir una atenuación de las tensiones del mercado de cereales , evitando al mismo tiempo su deterioro ; que , además , el establecimiento de unas condiciones de precio especiales hace que resulte adecuada la prestación de una fianza destinada a garantizar que los operadores que se beneficien de ella respeten la utilización prevista ;
Considerando que , para facilitar el control de la utilización del cereal que sea puesto a la venta por el organismo de intervención británico , procede fijar en 200 toneladas la cantidad mínima sobre la que deben formularse ofertas ;
Considerando además que , en lo que se refiere al control , es aplicable lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 977/84 (7) ; que , sin embargo , parece adecuado reforzar dichas modalidades ; que , a tal fin , procede prever un control sistemático de la contabilidad , así como un control in situ , realizado en su caso por sondeo ; que , además , procede prever un tratamiento del cereal de que se trate que permita su identificación ;
Considerando que , por razón de la utilización especial prevista por el presente Reglamento , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El organismo de intervención británico pondrá a la venta en el mercado interior , mediante licitación , alrededor de 150 000 toneladas de trigo blando panificable para su utilización en la alimentación animal .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento , será de aplicación a la puesta a la venta prevista en el apartado 1 lo dispuesto en
el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .
Artículo 2
La venta del trigo blando contemplada en el artículo 1 se realizará por el procedimiento de licitación permanente .
La licitación se iniciará para el período comprendido entre el mes de abril de 1984 y el final del mes de mayo de 1984 .
El organismo de intervención británico procederá a las licitaciones parciales por lo menos una vez por semana .
Artículo 3
1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , la oferta que se toma en consideración deberá corresponder por lo menos a 215,67 ECUS por tonelada durante el mes de abril de 1984 ; a dicho precio se le añadirá el importe de un aumento mensual previsto para el precio de referencia durante el mes siguiente .
2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , para que las ofertas sean admisibles deberán referirse a una cantidad por lo menos igual a 200 toneladas .
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , en caso de que el precio de oferta sea inferior al precio de referencia en vigor el mes de adjudicación de la licitación , menos 11,62 ECUS por tonelada más el 1 % , la oferta sólo será válida si fuere acompañada del compromiso escrito del licenciatorio de :
- prestar , a más tardar dos días hábiles siguientes al día de recepción de la declaración de adjudicación de la licitación , una fianza que cubra la diferencia entre los dos precios mencionados ,
- llevar una contabilidad de existencias en la que consten las cantidades adquiridas y su utilización y , en caso de venta , el nombre y dirección del comprador , así como las cantidades vendidas .
La fianza únicamente se devolverá para las cantidades para las que el adjudicatario aporte la prueba de que han sido utilizadas en la alimentación animal antes del 1 de agosto de 1984 . Dicha prueba deberá aportarse a más tardar el 31 de diciembre de 1984 .
Artículo 5
El control contemplado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 debe comprender un control sistemático de la contabilidad y un control in situ . Este último podrá realizarse por sondeo .
El organismo de intervención afectado podrá proceder a un tratamiento que permita la identificación del producto . Dicho tratamiento se efectuará con los gastos más bajos posibles .
Artículo 6
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 del modo siguiente :
En la Parte II « Productos con un destino distinto del contemplado en la Parte I » del Anexo se añaden la letra 23 y la nota correspondiente siguientes :
« 23 . Reglamento ( CEE ) n º 978/84 de la Comisión , de 10 de abril de 1984 , relativa a la puesta a la venta en el mercado interior de 150 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo británico y por
el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (23) .
Al expedir el trigo blando destinado a la transformación :
- casilla 104 :
destinado a la transformación [ artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 978/84 ] ;
- casilla 106 :
fecha en la que se ha retirado el trigo blando de los depósitos de intervención .
(23) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 11 . »
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de abril de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .
(4) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 9 .
(5) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .
(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(7) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 9 .
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