EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 2543/73 (2) y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité económico y social (5),
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que el Reglamento (CEE) n º 855/84 (6) ha introducido con efecto a partir del 1 de enero de 1985 un nuevo régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector de la carne de porcino; que el régimen de cálculo aplicable hasta la citada fecha no ha sido consignado en el nuevo texto; que se trata de una omisión manifiesta que es conveniente rectificar;
Considerando que en el Reglamento (CEE) n º 1223/83 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 855/84, se han fijado los tipos representativos para el marco alemán y el florín holandés aplicables para los sectores de la leche y de los productos lácteos, así como de los cereales, para la campaña de comercialización 1983/84; que los nuevos tipos representativos para dichas monedas fijados en el Reglamento (CEE) n º 855/84 sólo entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1985; que es necesario, por consiguiente, prorrogar la validez de los tipos representativos válidos para la campaña 1983/84 hasta el 31 de diciembre de 1984,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se completa el artículo 7 del Reglamento (CEE) n º 855/84 con el párrafo siguiente:
« Las disposiciones del apartado 3 bis del artículo 2 del Reglamento (CEE) n º 974/71 en la versión del Reglamento (CEE) n º 2025/83 seguirán siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 1984. »
Artículo 2
1. Se completa el Anexo III del Reglamento (CEE) n º 1223/83 en la versión del Reglamento (CEE) n º 855/84 con el apartado siguiente:
« 4. Los tipos representativos fijados en el apartado 2 del Anexo III del Reglamento (CEE) n º 1223/83 en su versión original seguirán siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 1984. »
2. Se completa el Anexo VIII del Reglamento (CEE) n º 1223/83 de la versión del Reglamento (CEE) n º 855/84 con el apartado siguiente:
« 4. Los tipos representativos fijados en el apartado 2 del Anexo VIII del Reglamento (CEE) n º 1223/83 en su versión original seguirán siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 1984. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento surtirá efecto a partir del 1 de abril de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
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(1) DO n º 106 de 30. 10. 1962, p. 2553/62.
(2) DO n º L 263 de 19. 9. 1973, p. 1.
(3) DO n º C 62 de 5. 3. 1984, p. 79.
(4) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(5) Dictamen emitido el 29 de febrero de 1984 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(6) DO n º L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.
(7) DO n º L 132 de 21. 5. 1983, p. 33.
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