REGLAMENTO ( CEE ) N º 1018/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la instauración de un umbral de garantía en el sector de los cereales por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (5) , tiene por objetivo contribuir a una mejor orientación de la producción y aliviar así la carga del presupuesto comunitario ; que , hasta el presente , no se ha sometido al sector del trigo duro a la aplicación de dicho régimen ;
Considerando que , por una parte , la evolución reciente de las superficies consagradas al trigo duro ha llevado a determinados excedentes regionales cuya comercialización resulta particularmente difícil ; que , por otra parte , la producción de trigo duro constituye una carga relativamente importante para el presupuesto comunitario ; que , por lo tanto , es necesario prever igualmente la aplicación de un umbral de garantía para dicho cereal ;
Considerando que el artículo 3 bis el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé , en el tercer párrafo del apartado 1 , que las disposiciones aplicables en caso de que se sobrepase el umbral de garantía no deben afectar los precios indicativos ; que dicha disposición hace difícil la realización de los objetivos perseguidos en materia de corresponsabilidad ; que , en consecuencia , es adecuado suprimir el mencionado párrafo tercero del apartado 1 ;
Considerando que , vista la importancia creciente de la producción del sorgo y su situación competitiva en relación con los otros cereales pienso , es necesario aplicar el precio de intervención único común para dicho cereal a partir de la campaña 1984/85 ;
Considerando , por otro lado , que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 conducen , en lo que se refiere al tritical , a la fijación de
la misma exacción reguladora prevista para el alforfón , el mijo , el alpiste y otros cereales destinados exclusivamente a la alimentación animal ; que , teniendo en cuenta la naturaleza y la utilización de dicho cereal ( destinado a la alimentación humana así como a la alimentación animal ) y vista la importancia creciente de su producción a nivel mundial y comunitario , así como su situación competitiva en relación con los otros cereales comunitarios a los cuales éste puede sustituir , es conveniente prever una mejor protección frente a la importación del tritical , previendo la aplicación de la exacción reguladora fijada para el centeno ; que , con el fin de permitir la aplicación de la mencionada exacción reguladora , es necesario modificar el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (7) , previendo una partida específica para dicho cereal ;
Considerando , además , que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ha previsto en el apartado 2 de su artículo 8 que pueden decidirse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado del trigo blando en relación con el precio de referencia de la campaña en curso ; que dicha disposición , normalmente aplicada al comienzo de la campaña , puede desfavorecer a los productores de determinados países donde la cosecha es precoz ; que es necesario corregir dicha situación previendo que en dichos países , en el transcurso del mes de julio , puedan tomarse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia de la campaña siguiente ;
Considerando que es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará de la manera siguiente :
1 ) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . La Comunidad fijará cada año , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que se inicie al año siguiente :
- un precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo ,
- un precio de intervención único para el trigo duro ,
- un precio de referencia para el trigo blando panificable ,
- un precio indicativo para el trigo blando y para el trigo duro así como un precio indicativo común para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo . » ;
2 ) el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« Se establecerán , añadiendo :
- para el trigo blando , a su precio de referencia ,
- para el trigo duro , a su precio de intervención único ,
- para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , al precio de intervención único común ,
un elemento de mercado y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisburgo . » ;
3 ) la primera frase del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« El elemento de mercado para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo representará la diferencia que deberá existir entre el precio de mercado de la cebada y el precio de intervención único común , añadiendole la diferencia entre los precios de mercado que deberá reflejar la relación de los valores relativos de utilización de la cebada y del maíz en la alimentación animal . » ;
4 ) el apartado 1 del artículo 3 bis , se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . En el momento de la fijación de los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía :
- para el trigo duro ,
- para los otros cereales .
Si la producción efectiva media en el transcurso de tres campañas de comercialización más recientes superare el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , el precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , el precio de referencia para el trigo blando y el precio de intervención único para el trigo duro disminuirán el 1 % en la siguiente campaña de comercialización para :
- cada porción de 50 000 toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso del trigo duro ,
- cada millón de toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso de los otros cereales .
No obstante , si las importaciones por la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D superan los 15 millones de toneladas en el transcurso de la campaña de comercialización que preceda a la fijación del umbral de garantía , la diferencia entre el volumen de dichas importaciones y los 15 millones de toneladas se añadirá al umbral de garantía fijado para los cereales que no sean el trigo duro . » ;
5 ) el apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Para el trigo blando , el trigo duro , la cebada , el maíz , el centeno y el sorgo , se fijará un precio de umbral para la Comunidad de forma que , en el mercado de Duisburgo , el precio de venta del producto importado se sitúe , teniendo en cuenta las diferencias de calidad , al nivel del precio indicativo . El precio de umbral se fijará para la misma calidad tipo que el precio indicativo . » ;
6 ) el apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2 . Para cada uno de los productos contemplados en el punto a ) del artículo 1 , no recogidos arriba , a excepción de aquellos que se recogen en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se fijará un precio de umbral para la Comunidad para una calidad tipo , de forma que el precio de los cereales contemplados en el apartado 1 que sean competidores de dichos productos alcance el nivel del precio indicativo en el mercado de Duisburgo . » ;
7 ) el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se completará con la
frase siguiente :
« No obstante , en Grecia y en Italia , dichas medidas podrán aplicarse en el transcurso del mes de julio , sin perjuicio del tipo representativo agrícola aplicable en el transcurso de dicho mes , a fin de sostener el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente . » ;
8 ) el apartado 1 del artículo 13 se completará con el siguiente párrafo :
« No obstante , en el momento de la importación del producto comprendido en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se percibirá la exacción reguladora aplicable al centeno . »
Artículo 2
El Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará como se indica en el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del :
- 1 º de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro y a las disposiciones del apartado 7 del artículo 1 ,
- 1 º de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales y a las demás disposiciones .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 5 .
(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 148 .
(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 37 .
(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(6) DO n º L 142 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
ANEXO
El texto de la partida n º 10.07 del arancel aduanero común se sustituirá por el texto siguiente :
Número del arancel aduanero común Denominación de los productos Tipo de derechos
Autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) convencionales %
1 2 3 4
10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales :
A . Alforfón 10 ( Er ) -
B . Mijo 8 ( Er ) -
C . Sorgo 8 ( Er ) -
D . otros
I . Tritical 8 ( Er ) -
II . no denominados 8 ( Er ) -
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