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Documento DOUE-L-1984-80202

Reglamento (CEE) nº 1018/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales así como el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 19 de abril de 1984, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80202

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1018/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la instauración de un umbral de garantía en el sector de los cereales por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (5) , tiene por objetivo contribuir a una mejor orientación de la producción y aliviar así la carga del presupuesto comunitario ; que , hasta el presente , no se ha sometido al sector del trigo duro a la aplicación de dicho régimen ;

Considerando que , por una parte , la evolución reciente de las superficies consagradas al trigo duro ha llevado a determinados excedentes regionales cuya comercialización resulta particularmente difícil ; que , por otra parte , la producción de trigo duro constituye una carga relativamente importante para el presupuesto comunitario ; que , por lo tanto , es necesario prever igualmente la aplicación de un umbral de garantía para dicho cereal ;

Considerando que el artículo 3 bis el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé , en el tercer párrafo del apartado 1 , que las disposiciones aplicables en caso de que se sobrepase el umbral de garantía no deben afectar los precios indicativos ; que dicha disposición hace difícil la realización de los objetivos perseguidos en materia de corresponsabilidad ; que , en consecuencia , es adecuado suprimir el mencionado párrafo tercero del apartado 1 ;

Considerando que , vista la importancia creciente de la producción del sorgo y su situación competitiva en relación con los otros cereales pienso , es necesario aplicar el precio de intervención único común para dicho cereal a partir de la campaña 1984/85 ;

Considerando , por otro lado , que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 conducen , en lo que se refiere al tritical , a la fijación de

la misma exacción reguladora prevista para el alforfón , el mijo , el alpiste y otros cereales destinados exclusivamente a la alimentación animal ; que , teniendo en cuenta la naturaleza y la utilización de dicho cereal ( destinado a la alimentación humana así como a la alimentación animal ) y vista la importancia creciente de su producción a nivel mundial y comunitario , así como su situación competitiva en relación con los otros cereales comunitarios a los cuales éste puede sustituir , es conveniente prever una mejor protección frente a la importación del tritical , previendo la aplicación de la exacción reguladora fijada para el centeno ; que , con el fin de permitir la aplicación de la mencionada exacción reguladora , es necesario modificar el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (7) , previendo una partida específica para dicho cereal ;

Considerando , además , que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ha previsto en el apartado 2 de su artículo 8 que pueden decidirse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado del trigo blando en relación con el precio de referencia de la campaña en curso ; que dicha disposición , normalmente aplicada al comienzo de la campaña , puede desfavorecer a los productores de determinados países donde la cosecha es precoz ; que es necesario corregir dicha situación previendo que en dichos países , en el transcurso del mes de julio , puedan tomarse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia de la campaña siguiente ;

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará de la manera siguiente :

1 ) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . La Comunidad fijará cada año , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que se inicie al año siguiente :

- un precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo ,

- un precio de intervención único para el trigo duro ,

- un precio de referencia para el trigo blando panificable ,

- un precio indicativo para el trigo blando y para el trigo duro así como un precio indicativo común para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo . » ;

2 ) el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« Se establecerán , añadiendo :

- para el trigo blando , a su precio de referencia ,

- para el trigo duro , a su precio de intervención único ,

- para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , al precio de intervención único común ,

un elemento de mercado y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisburgo . » ;

3 ) la primera frase del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« El elemento de mercado para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo representará la diferencia que deberá existir entre el precio de mercado de la cebada y el precio de intervención único común , añadiendole la diferencia entre los precios de mercado que deberá reflejar la relación de los valores relativos de utilización de la cebada y del maíz en la alimentación animal . » ;

4 ) el apartado 1 del artículo 3 bis , se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . En el momento de la fijación de los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía :

- para el trigo duro ,

- para los otros cereales .

Si la producción efectiva media en el transcurso de tres campañas de comercialización más recientes superare el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , el precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , el precio de referencia para el trigo blando y el precio de intervención único para el trigo duro disminuirán el 1 % en la siguiente campaña de comercialización para :

- cada porción de 50 000 toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso del trigo duro ,

- cada millón de toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso de los otros cereales .

No obstante , si las importaciones por la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D superan los 15 millones de toneladas en el transcurso de la campaña de comercialización que preceda a la fijación del umbral de garantía , la diferencia entre el volumen de dichas importaciones y los 15 millones de toneladas se añadirá al umbral de garantía fijado para los cereales que no sean el trigo duro . » ;

5 ) el apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Para el trigo blando , el trigo duro , la cebada , el maíz , el centeno y el sorgo , se fijará un precio de umbral para la Comunidad de forma que , en el mercado de Duisburgo , el precio de venta del producto importado se sitúe , teniendo en cuenta las diferencias de calidad , al nivel del precio indicativo . El precio de umbral se fijará para la misma calidad tipo que el precio indicativo . » ;

6 ) el apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Para cada uno de los productos contemplados en el punto a ) del artículo 1 , no recogidos arriba , a excepción de aquellos que se recogen en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se fijará un precio de umbral para la Comunidad para una calidad tipo , de forma que el precio de los cereales contemplados en el apartado 1 que sean competidores de dichos productos alcance el nivel del precio indicativo en el mercado de Duisburgo . » ;

7 ) el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se completará con la

frase siguiente :

« No obstante , en Grecia y en Italia , dichas medidas podrán aplicarse en el transcurso del mes de julio , sin perjuicio del tipo representativo agrícola aplicable en el transcurso de dicho mes , a fin de sostener el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente . » ;

8 ) el apartado 1 del artículo 13 se completará con el siguiente párrafo :

« No obstante , en el momento de la importación del producto comprendido en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se percibirá la exacción reguladora aplicable al centeno . »

Artículo 2

El Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará como se indica en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del :

- 1 º de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro y a las disposiciones del apartado 7 del artículo 1 ,

- 1 º de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales y a las demás disposiciones .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 5 .

(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 148 .

(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 37 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(6) DO n º L 142 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(7) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .

ANEXO

El texto de la partida n º 10.07 del arancel aduanero común se sustituirá por el texto siguiente :

Número del arancel aduanero común Denominación de los productos Tipo de derechos

Autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) convencionales %

1 2 3 4

10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales :

A . Alforfón 10 ( Er ) -

B . Mijo 8 ( Er ) -

C . Sorgo 8 ( Er ) -

D . otros

I . Tritical 8 ( Er ) -

II . no denominados 8 ( Er ) -

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 19/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 26.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre, y Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1975-80227).
    • el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Comercialización
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Indemnizaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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