REGLAMENTO ( CEE ) N º 1028/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 que establece las calidades tipo del trigo blando , del centeno , de la cebada , del maíz y del trigo duro
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Considerando que la evolución de la producción y del consumo en el sector de los cereales necesita un fortalecimiento a largo plazo de las condiciones de intervención ; que dicho objetivo no puede alcanzarse sino por la introducción de normas más restrictivas para la calidad tipo y , como consecuencia , para la calidad mínima exigida en la intervención ; que , a este fin , conveniente adaptar el porcentaje de humedad para el maíz y precisar el porcentaje de humedad que debe tenerse en cuenta para la calidad tipo del trigo duro ;
Considerando que está previsto fijar un precio de intervención para el sorgo , a partir de la campaña de comercialización 1984/85 ; que dicha medida necesita la definición de una calidad tipo ;
Considerando que , con ocasión de las modificaciones arriba mencionadas , es conveniente aportar ciertas mejoras técnicas al Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 (5) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 se modificará de la manera siguiente :
1 ) El título se sustituirá por el texto siguiente :
« ... que establece las calidades tipo del trigo-blando , del centeno , de la cebada , del maíz , del sorgo y del trigo duro » ;
2 ) en la letra b ) del artículo 4 , el porcentaje de humedad indicado se sustituirá por el 15,5 % ;
3 ) en la letra c ) del artículo 4 , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente :
« - porcentaje de impurezas constituidas por granos : 4 % ( por impurezas constituídas por granos , se entenderá los granos de otros cereales , los granos atacados por depredadores y los granos calentados por desecación ) » ;
4 ) se añadirá el siguiente artículo :
« Artículo 4 bis
La calidad tipo para la cual se fijará el precio indicativo y el precio de intervención del sorgo se definirá de la manera siguiente :
a ) sorgo sano , cabal y comercial , libre de olor y de depredadores vivos ;
b ) grado de humedad : 15,5 % ;
c ) porcentaje total de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable : 8 % , cuyo
- porcentaje de granos partidos sea del : 2 % ( por granos partidos se entenderá las partes de granos o los granos que pasen a través de un tamiz de orificios circulares de un diámetro de 1,8 milímetros ) ,
- porcentaje de impurezas constituídas por granos sea del : 4 % ( por impurezas constituídas por granos se entenderá los granos de otros cereales , los granos atacados por depredadores y los granos calentados por desecación ) ,
- porcentaje de granos germinados sea del : 1 % ,
- porcentaje de impurezas diversas sea del : 1 % ( las impurezas diversas estarán constituídas por granos extraños , granos averiados , impurezas propiamente dichas , glumas , insectos muertos y fragmentos de insectos ) ;
d ) grado de tanino : 0,30 % por kilogramo de materia desecada . » ;
5 ) en el artículo 5 :
- en la letra a ) se suprimirá la palabra « seco » ,
- se añadirá la letra siguiente :
« d ) Grado de humedad : 15,5 % . » ;
6 ) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 6
Para la aplicación del presente Reglamento :
a ) los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable se definirán en el Anexo salvo otras definiciones contenidas en el presente Reglamento ;
b ) los métodos necesarios para la determinación :
- de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable ,
- del grado de humedad ,
- de los granos de trigo duro harinosos ,
- del grado de tanino ,
se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del
Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . » ;
7 ) los Anexos I B y II quedarán derogados y el Anexo I A se convertirá en el « Anexo » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir de la iniciación de la campaña de comercialización 1984/85 para cada uno de los productos contemplados .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 6 .
(4) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .
(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .
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