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Documento DOUE-L-1984-80553

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 20 de octubre de 1984, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80553

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el artículo 2 de la Directiva 76/893/CEE dispone que los materiales y objetos no deben ceder constituyentes a los productos alimenticios en una cantidad que pueda presentar peligro para la salud humana ;

Considerando que el artículo 3 de la misma Directiva prevé que el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , adopte , mediante directivas , las disposiciones particulares aplicables a determinados grupos de materiales y objetos ( directivas específicas ) ;

Considerando que en la mayor parte de los Estados miembros los objetos de

cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios están sometidos a disposiciones imperativas relativas a la limitación de las cantidades de plomo y de cadmio extraíbles y dirigidas a proteger la salud humana ;

Considerando que dichas disposiciones varían de un Estado miembro a otro , lo que crea obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del Mercado Común ;

Considerando que dichos obstáculos pueden ser eliminados si la comercialización en el plano comunitario de los objetos cerámicos estuviese subordinada a normas uniformes ; que es preciso , por ello , armonizar los valores de los límites , así como los métodos de ensayo y de análisis ;

Considerando que el instrumento apropiado para lograr dicho objetivo es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE , cuyas reglas generales se harán también aplicables al caso que ahora se trata ;

Considerando que la adaptación al progreso técnico de determinadas medidas de control y de análisis previstas por la Directiva es una medida de aplicación y que conviene confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiera a la Comisión competencias para la ejecución de las disposiciones relativas al sector de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE .

2 . La presente Directiva trata de la posible cesión de plomo y cadmio por los objetos de cerámica que , en calidad de productos acabados , estén destinados a estar en contacto o estén en contacto , con arreglo a su destino , con productos alimenticios .

3 . Se entenderá por « objetos de cerámica » los objetos fabricados a partir de una mezcla de materias inorgánicas con una proporción generalmente elevada de arcilla o de silicato a las que ocasionalmente se añadan pequeñas cantidades de materias orgánicas . En primer lugar se dará forma en dichos objetos y la forma obtenida será fijada de manera permanente por cocción . Podrán estar vitrificados , esmaltados y/o decorados .

Artículo 2

1 . Las cantidades de plomo y de cadmio cedidas por los objetos de cerámica no superarán los límites fijados a continuación .

2 . Las cantidades de plomo y cadmio cedidas por los objetos de cerámica se determinarán por medio de una prueba , cuyas condiciones se establecen en el Anexo I , siguiendo el método de análisis descrito en el Anexo II .

3 . Cuando un objeto de cerámica esté constituido por un recipiente provisto de tapadera de cerámica , el límite de plomo y/o de cadmio , no será

superior ( mg/dm² o mg/l ) al que se aplique al recipiente solo .

El recipiente solo y la superficie interna de la tapadera se someterán a la prueba por separado y en las mismas condiciones .

La suma de los dos niveles de extracción del plomo y/o del cadmio así obtenidos se referirá , según el caso , a la superficie o al volumen del recipiente solo .

4 . Se considerará que un objeto de cerámica se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si las cantidades de plomo y/o de cadmio extraídas en la prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II no rebasan los límites siguientes :

Pb Cd

- categoría 1 :

Objetos que no puedan llenarse y objetos que puedan llenarse cuya profundidad interna medida entre el punto más bajo y el más horizontal que pase por el borde superior sea inferior o igual a 25 mm 0,8 mg/dm² 0,07 mg/dm²

- categoría 2 :

Todos los demás objetos que puedan llenarse 0,4 mg/l 0,3 mg/l

- categoría 3 :

Utensilios de cocción ; envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a 3 litros 1,5 mg/l 0,1 mg/l

5 . No obstante , cuando un objeto no rebase las citadas cantidades en más del 50 % , se considerará que dicho objeto se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva si al menos otros tres objetos con forma , dimensiones , decoración y barniz idénticos , fuesen sometidos a una prueba efectuada en las condiciones previstas en los Anexos I y II , y las cantidades de plomo y/o cadmio extraídas de dichos objetos no rebasaren por término medio los límites fijados , sin que ninguno de dichos objetos rebase dichos límites en más del 50 % .

Artículo 3

Las modificaciones que deban efectuarse en los Anexos , con excepción de los números 1 y 2 del Anexo I , en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE .

Artículo 4

1 . Antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la notificación (4) de la presente Directiva , el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , determinará :

a ) las limitaciones a las que deberán someterse las superficies de los objetos de cerámica que estén destinadas a entrar en contacto con la boca ,

b ) los métodos de control del cumplimiento de las limitaciones previstas en la letra a ) .

2 . Durante el mismo período , la Comisión volverá a examinar , sobre la base de datos toxicológicos y tecnológicos y los límites fijados en el artículo 2 con objeto de reducirlos así como las condiciones de iluminación de la prueba prevista en el Anexo I y , en su caso , presentará al Consejo propuestas de modificación de la presente Directiva .

Artículo 5

1 . Si ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán sus legislaciones para atenerse a la presente Directiva , de tal manera que :

- tres años después de la notificación de la presente Directiva se autorice la comercialización de los objetos de cerámica que se ajusten a la presente Directiva ;

- cinco años después de la notificación de la presente Directiva , se prohíba la comercialización de los objetos de cerámicas que no se ajusten a la presente Directiva .

Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prohibir o mantener la prohibición de la fabricación de los objetos de cerámica que no se ajusten a la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º L 348 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .

(2) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 41 .

(3) DO n º C 263 del 17 . 11 . 1975 , p. 66 .

(4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984 .

ANEXO I

NORMAS DE BASE PARA LA DETERMINACION DE LA CESION DE PLOMO Y DE CADMIO

1 . Líquido de prueba ( « Simulador » )

Acido acético al 4 % ( v/v ) , en solución acuosa recién preparada .

2 . Condiciones de la prueba

2.1 . Efectuar la prueba a una temperatura de 22 ± 2 ° C y por un período de 24 ± 0,5 horas .

2.2 . Cuando sólo se tenga que determinar la cesión de plomo , cubrir la muestra con una protección apropiada y exponerla a las condiciones habituales de iluminación en un laboratorio .

Cuando se tenga que determinar la cesión de cadmio o de plomo y cadmio , cubrir la muestra de manera que la superficie que se someta a la prueba permanezca en completa obscuridad .

3 . Llenado

3.1 . Muestra que pueda llenarse

Llenar el objeto con solución de ácido al 4 % ( v/v ) , hasta un máximo de 1 mm del punto de desbordamiento , medida esta distancia a partir del borde superior de la muestra .

Sin embargo , cuando se trate de muestras que presenten un borde liso o poco inclinado , llenar la muestra de manera que la distancia entre la superficie del líquido y el punto de desbordamiento sea como máximo de 6 mm medidos a lo largo del borde inclinado .

3.2 . Muestra que no pueda llenarse

Primero recubrir la superficie del objeto que no esté destinada a entrar en contacto con productos alimenticios con una capa protectora apropiada capaz

de resistir la acción de la solución de ácido acético al 4 % ( v/v ) .

Sumergir a continuación la muestra en un recipiente que contenga un volumen conocido de solución de ácido acético de manera que la superficie destinada a entrar en contacto con los productos alimenticios quede enteramente cubierta por el líquido de prueba .

4 . Determinación de la superficie

La superficie de los objetos de la categoría 1 será igual a la superficie del menisco formado por la superficie libre del líquido obtenido respetando las condiciones de llenado establecidas en el número 3 .

ANEXO II

METODO DE ANALISIS PARA LA DETERMINACION DE LA CESION DE PLOMO Y DE CADMIO

1 . Objeto y ámbito de aplicación

El método permite determinar la migración específica de plomo y/o de cadmio .

2 . Principio

La determinación de la migración específica de plomo y/o de cadmio será efectuada por espectrofotometría de absorción atómica .

3 . Reactivos

- Todos los reactivos deberán ser de calidad analítica , salvo especificación en contrario .

- Cuando se haga mención al agua , se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente .

3.1 . Acido acético al 4 % ( v/v ) , solución acuosa

Añadir 40 ml de ácido acético glacial a determinado volumen de agua y completar hasta 1 000 ml .

3.2 . Soluciones patrón

Preparar soluciones patrón que contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y al menos 500 mg/l de cadmio respectivamente en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) .

4 . Equipo

4.1 . Espectrofotómetro de absorción atómica

El límite de detección del plomo y del cadmio del instrumento deberá ser inferior o igual a :

- 0,1 mg/l para el plomo ,

- 0,01 mg/l para el cadmio .

El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato .

5 . Modo de operar

5.1 . Preparación de la muestra

La muestra deberá estar limpia y desprovista de grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba .

Lavar la muestra con una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico a una temperatura de unos 40 ° C . Enjuagar la muestra al principio con agua corriente y después con agua destilada o de calidad equivalente . Escurrir y secar de manera que se evite cualquier mancha . Una vez limpia , no tocar la superficie que haya sido sometida a la prueba .

5.2 . Determinación del plomo y/o del cadmio

- La muestra así preparada será sometida a la prueba en las condiciones previstas en el Anexo I .

- Antes de tomar la solución de prueba para la determinación del plomo y/o del cadmio , homogeneizar el contenido de la muestra con un método apropiado que evite toda pérdida de solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba .

- Efectuar una prueba en blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones .

- Efectuar las determinaciones de plomo y/o de cadmio en las condiciones apropiadas por espectrofotometría de absorción atómica .

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 2 bis y el anexo III, y se sustituye el anexo II, por Directiva 2005/31, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80737).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1043/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19683).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones
  • Cerámica
  • Envases
  • Normas de calidad
  • Plomo
  • Productos alimenticios

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