LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), es una medida específica a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1935/2004. Se refiere a la posible cesión de plomo y de cadmio por objetos de cerámica que, como productos acabados, están en contacto o están destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
(2) El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 establece que las medidas específicas exigirán que los materiales y objetos a que se refieran estén acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables.
(3) La Directiva 84/500/CEE no contiene aún tal disposición. Es preciso establecer dicha obligación para todos los artículos de cerámica que aún no estén en contacto con alimentos, para distinguirlos claramente de los objetos de decoración.
(4) Las autoridades nacionales competentes deben tener acceso a documentos que certifiquen la conformidad de los artículos de cerámica con los límites de migración del plomo y del cadmio. Por ello, el fabricante o el importador en la Comunidad deben poner a disposición de las autoridades, cuando se lo soliciten, la información sobre los análisis efectuados.
(5) La Directiva 84/500/CEE establece un método de análisis del plomo y del cadmio. Se han producido avances tecnológicos en este ámbito, y el método establecido en dicha Directiva no es sino uno de los diversos métodos posibles. La presente Directiva debe tener en cuenta los avances tecnológicos y establecer varios criterios de realización, que el método de análisis debe cumplir, tomando en consideración la Directiva 2001/22/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios (3).
(6) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para la consecución del objetivo fundamental de garantizar la libre circulación de los objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, establecer normas para la correcta aplicación de la Directiva 84/500/CEE. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.
(7) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 84/500/CEE.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 84/500/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
1. En las fases de comercialización, incluida la venta al por menor, los artículos de cerámica que aún no estén en contacto con alimentos irán acompañados de una declaración por escrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
La declaración será emitida por el fabricante o por un vendedor establecido en la Comunidad, y contendrá la información establecida en el anexo III de la presente Directiva.
________________________________
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(2) DO L 277 de 20.10.1984, p. 12.
(3) DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).
2. El fabricante o el importador en la Comunidad pondrán a disposición de las autoridades competentes nacionales, cuando se lo soliciten, la documentación apropiada que demuestre que los objetos de cerámica cumplen los límites de migración del plomo y del cadmio establecidos en el artículo 2. Dicha documentación contendrá los resultados de los análisis realizados, las condiciones de la prueba y el nombre y la dirección del laboratorio que los haya llevado a cabo
__________________________________
(*) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.»
2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.
3) Se añadirá como nuevo anexo III el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 20 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán estas disposiciones de manera que:
a) se permita el comercio y la utilización de los objetos de cerámica que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2006;
b) se prohíba la fabricación y la importación a la Comunidad de los objetos de cerámica que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO II
MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MIGRACIÓN DEL PLOMO Y DEL CADMIO
1. Objetivo y ámbito de aplicación
El método permite determinar la migración específica del plomo y del cadmio.
2. Principio
La determinación de la migración específica del plomo o del cadmio se realiza mediante un método instrumental de análisis que se ajusta a los criterios de realización del punto 4.
3. Reactivos
— Todos los reactivos deberán ser de calidad analítica, salvo especificación en contrario.
— Cuando se haga mención al agua, se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente.
3.1. Ácido acético al 4 % (v/v), solución acuosa Añadir 40 ml. de ácido acético glacial al agua y completar hasta 1 000 ml.
3.2. Soluciones patrón
Preparar soluciones patrón que contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y al menos 500 mg/l de cadmio en ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1.
4. Criterios de realización del método instrumental de análisis
4.1. El límite de detección del plomo y del cadmio será igual o menor a:
— 0,1 mg/l en el caso del plomo,
— 0,01 mg/l en el caso del cadmio.
El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1, que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato.
4.2. El límite de cuantificación del plomo y del cadmio será igual o menor a:
— 0,2 mg/l en el caso del plomo,
— 0,02 mg/l en el caso del cadmio.
4.3. Recuperación. La recuperación del plomo y del cadmio añadidos al ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1, se situará entre el 80 % y el 120 % de la cantidad añadida.
4.4. Especificidad. El método instrumental de análisis que se emplee estará libre de interferencias de la matriz y del espectro.
5. Método
5.1. Preparación de la muestra
La muestra deberá estar limpia y desprovista de grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba.
Lavar la muestra con una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico a una temperatura de unos 40 °C. Enjuagar la muestra al principio con agua corriente y después con agua destilada o de calidad equivalente. Escurrir y secar de manera que se evite cualquier mancha. Una vez limpia, no tocar la superficie que haya de someterse a la prueba.
5.2. Determinación del plomo o del cadmio
— La muestra así preparada será sometida a la prueba en las condiciones previstas en el anexo I.
— Antes de tomar la solución de prueba para la determinación del plomo o del cadmio, homogeneizar el contenido de la muestra con un método apropiado que evite toda pérdida de solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba.
— Efectuar una prueba en blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones.
— Efectuar las determinaciones de plomo o de cadmio en las condiciones apropiadas.».
ANEXO II
«ANEXO III
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD
La declaración por escrito prevista en el artículo 2 bis, apartado 1, contendrá la siguiente información:
1) nombre y dirección de la empresa que fabrica el producto acabado de cerámica, y de quien lo importa a la Comunidad;
2) identidad del producto;
3) fecha de la declaración;
4) la confirmación de que el producto de cerámica cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva y del Reglamento (CE) no 1935/2004.
La declaración por escrito hará posible la fácil identificación de la mercancía en cuestión, y deberá renovarse cuando cambios sustanciales de la producción conlleven cambios de la migración del plomo y del cadmio.».
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