REGLAMENTO ( CEE ) N º 3399/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2638/69 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 860/83 (4) , prevé en su artículo 5 que los Estados miembros deben comunicar cada mes a la Comisión determinadas informaciones acerca de los controles efectuados o de los casos de inobservancia comprobados ;
Considerando que dicha periodicidad requiere un trabajo administrativo importante en determinados Estados miembros ; que no existe inconveniente en que dichas comunicaciones tengan lugar con menos frecuencia , y que puede tomarse en consideración una comunicación trimestral ;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica como sigue el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2638/69 :
1 ) Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :
« 1 . Cada Estado miembro facilitará a la Comisión , en el mes siguiente al final de cada trimestre , un estado recapitulativo del número de controles efectuados durante el trimestre anterior , y que incluirá indicaciones sobre :
- el origen de la mercancía controlada ,
- el destino de dicha mercancía ,
- la fase de comercialización durante la cual se ha efectuado el control , puntualizando el número de lotes a los que haya afectado dicho control ,
- el número de casos comprobados de inobservancia de las disposiciones en vigor . »
2 ) Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 por el texto siguiente :
« Facilitará a la Comisión , en el mes siguiente al final de cada trimestre , un estado recapitulativo de los casos de inobservancia comprobados durante el trimestre anterior . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 327 de 30 . 12 . 1969 , p. 33 .
(4) DO n º L 95 de 14 . 4 . 1983 , p. 13 .
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