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Documento DOUE-L-1985-80042

Decisión nº 145/85/CECA de la Comisión, de 18 de enero de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 3544/73/CECA sobre la aplicación de la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 19 de enero de 1985, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80042

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 145/85/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

Vista la Decisión 73/287/CECA de la Comisión , de 25 de julio de 1973 , relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 759/84/CECA (2) y , en particular , su artículo 12 ,

Visto el dictamen del Comité consultivo ,

Visto el dictamen del Consejo ,

Considerando que la Decisión n º 3544/73/CECA de la Comisión (3) , modificada en último lugar por la Decisión n º 2287/78/CECA (4) , dispone en el apartado 2 de su artículo 3 que los compromisos de tonelaje en firme pueden prever una desviación de realización que va hasta el 10 % según la duración del contrato ;

Considerando que las variaciones de las cuotas de producción de acero atribuídas a cada empresa podrían acarrear una variación de las necesidades de coque y de carbón que supere la tasa fija prevista en el contrato ; que las partes contratantes deben tener la facultad de substituir dicha variación a la tasa fija ;

Considerando que para facilitar la adaptación de los contratos a la evolución de las necesidades que resulten en particular de la reestructuración de la industria siderúrgica y de su evolución técnica , debe abrirse un plazo de negociación a los socios contractuales para adaptar sus contratos , en caso de necesidad con efecto retroactivo al 1 de enero de 1984 ;

Considerando que la técnica moderna permite en determinados casos mejorar la marcha y los resultados del alto horno substituyendo parcialmente el coque introducido en la parte superior por un carbón inyectado en la parte inferior ; que desde ese momento dicho carbón debe estar cubierto por el régimen de los carbones de coque ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La Decisión n º 3544/73/CECA quedará modificada de la manera siguiente :

1 ) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el punto c ) siguiente :

« c ) El compromiso tonelaje en firme podrá asimismo prever que la desviación de realización fijada con arreglo a las disposiciones de la letra a ) del apartado 2 arriba mencionado podrá substituirse por la desviación en

porcentaje que aparecería entre la media anual de las cuotas de producción de acero atribuidas al comprador de siderurgia , por una parte para el período de realización del compromiso , por otra parte para el período de referencia que va del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1984 » .

2 ) El apartado 4 del artículo 3 quedará substituído por el texto siguiente :

« 4 . a ) Sin perjuicio de las condiciones de duración definidas en el apartado 1 y en la letra a ) del apartado 2 arriba mencionados , la adaptación eventual de los contratos en curso a los criterios ya mencionados por medio de apéndices y prórrogas referentes a los años 1984 y 1985 podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 1985 .

b ) Asimismo , la celebración de nuevos contratos referentes al período 1984 - 1986 ( para los contratos de tres años ) y el período ulterior ( para los contratos de cuatro años y más ) podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 1985 » .

3 ) En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente :

« 4 . La cantidad de carbón comunitario inyectada directamente al alto horno a partir del 1 de enero de 1984 , queda asimilada a la cantidad de carbones de coque que pueda beneficiarse de una ayuda a la producción o a la venta , en la medida en que su abastecimiento quede cubierto por un contrato a largo plazo notificado con arreglo al artículo 1 y que responda a los criterios del artículo 3 . La contribución de la industria siderúrgica se calcula añadiendo el consumo de carbón inyectado al alto horno al de coque de alto horno .

Las obligaciones de las empresas y de los Estados miembros relativas a las informaciones y declaraciones a transmitir a la Comisión en materia de carbones de coque y coques se extenderán al carbón inyectado al alto horno ; se harán en formularios cuyo detalle lo precisará la Comisión » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .

(2) DO n º L 80 de 23 . 4 . 1984 , p. 14 .

(3) DO n º L 363 de 29 . 12 . 1973 , p. 18 .

(4) DO n º L 275 de 30 . 9 . 1978 , p. 78 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/01/1985
  • Fecha de publicación: 19/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Comercialización
  • Contratos
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Minerales
  • Precios
  • Venta

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