EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 9 del Protocolo nº 4 relativo al algodón,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Considerando que las organizaciones comunes de los mercados agrícolas y la regulación relativa al algodón confían a las autoridades nacionales la realización de un gran número de controles de calidad de los productos comercializados u ofrecidos a la intervención,
Considerando que la experiencia ha demostrado que, en determinados ámbitos, los servicios griegos no disponen de personal suficiente para atender a la ejecución satisfactoria de dichos controles; que tal situación no facilita ni la buena aplicación de las regulaciones comunitarias ni una mejor valorización de los productos griegos;
Considerando que, para remediar tales inconvenientes, resulta oportuno que la Comunidad favorezca el reforzamiento del personal de los servicios griegos de control tomando a su cargo, con carácter temporal y decreciente, una parte de los gastos que supongan la contratación y la formación de personal suplementario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante un período de 15 años a partir del 15 de marzo de 1985, la Comunidad asumirá, a razón del 80 % para el primer año, del 60 % para el segundo año, del 50 % para el tercer año, del 40 % para el cuarto año y del 20 % para el quinto año, los gastos en que incurra Grecia para la remuneración y la formación del personal contratado a partir de la fecha anteriormente mencionada y destinado a reforzar el personal de los servicios encargados del control:
- de la observancia de las normas comunes de calidad o de comercialización de los productos agrícolas comercializados en el territorio griego, retirados del mercado e expedidos fuera de dicho territorio,
- de la observancia de los criterios de calidad mínimos previstos para los productos agrícolas ofrecidos a la intervención,
- de la observancia de la aplicación de las directivas comunitarias en materia veterinaria,
- de la observancia de las normas sanitarias y de calidad en la fase de producción en Grecia de leche y productos lácteos,
- de la clasificación de calidad del algodón entrado para el desmotado.
Artículo 2
La participación financiera de la Comunidad se limitará a los gastos de remuneración y de formación de:
a) 125 inspectores de la observancia de las normas comunes de calidad o de comercialización, en particular en lo que se refiere a las frutas y hortalizas comercializadas en el territorio griego o retiradas del mercado;
b) 80 inspectores de la observancia de los criterios de realidad de los productos ofrecidos a la intervención;
c) 100 inspectores de la aplicación de las directivas comunitarias en materia veterinaria;
d) 20 inspectores de la observación de las normas sanitarias y de calidad en la fase de producción en Grecia de leche y productos lácteos;
e) 30 inspectores de la clasificación de calidad del algodón entregado para el desmotado.
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "remuneración" los salarios de los inspectores y los gastos de desplazamientos necesarios para la realización de sus tareas.
Artículo 4
1. La formación de los inspectores deberá permitir que las personas de que se trate adquieran conocimientos suficientes para la realización de sus tareas.
2. Los cursos básicos deberán constar, por lo menos, de tres meses de formación y práctica.
Artículo 5
El importe anual que representen los gastos asumidos por la Comunidad lo fijará la Comisión, basándose en las indicaciones facilitadas por Grecia.
Artículo 6
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, mientras sea necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (2) o, según los casos, en los Artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO nº C 172 de 2. 7. 1984, p. 107.
(2) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
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