LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria debidos a la importación de animales de la especie bovina y de la porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/91/CEE (2) y, en particular, el artículo 28,
Considerando que las informaciones recibidas por la Comisión indican que se han declarado un gran número de focos de fiebre aftosa en la zona de enzootia en Argentina desde diciembre de 1984; que la zona de Argentina, situada al sur del paralelo 42º sigue indemne de fiebre aftosa, no habiéndose practicado la vacunación; que, sin embargo, en dicha zona no existe ningún establecimiento autorizado para la importación de carnes frescas bovinas en la Comunidad;
Considerando que la Decisión 78/693/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 84/354/CEE (4), ha establecido las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria necesarias para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina, teniendo en cuenta, especialmente, la situación por lo que respecta a la fiebre aftosa en Argentina;
Considerando que, debido a la extensión de la fiebre aftosa y al riesgo consiguiente debido a la importación en la Comunidad de carnes frescas procedentes de Argentina, es conveniente prohibir la importación de ciertas carnes frescas;
Considerando que la Comisión vigilará de cerca la situación en Argentina, con el fin de modificar o derogar la presente Decisión, según las necesidades;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán a partir del 15 de mayo de 1985 la introducción en el territorio de la Comunidad de despojos de animales de la especie bovina, incluidos los pulmones, procedentes de Argentina.
Artículo 2
La Comisión vigilará la evolución de la situación, y la presente Decisión se modificará, si fuese necesario, en virtud de tal evolución.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO nº L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
(3) DO nº L 236 de 26. 8. 1978, p. 19
(4) DO nº L 186 de 13. 7. 1984, p. 51.
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