LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (3), y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1146/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, relativo a las medidas particulares y especiales de intervención en el sector de los cereales (4), los cereales en poder de los organismos de intervención deben ponerse a la venta mediante licitación;
Considerando que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), la venta en el mercado interior debe efectuarse basándose en condiciones de precio que permitan evitar un deterioro del mercado; que dicho objetivo puede lograrse cuando el precio de venta,
teniendo en cuenta la calidad del producto sacado a licitación, corresponde al precio del mercado local, sin que sea inferior a un nivel determinado con relación al precio de intervención o de referencia incrementado en un 1 %; que, habida cuenta del establecimiento de un plazo de pago a la intervención de ciento veinte a ciento cuarenta días, dicho incremento no está ya justificado;
Considerando, por otra parte, que, habida cuenta de la redacción actual del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1629/77 de la Comisión, de 20 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas especiales de intervención destinadas a sostener el desarrollo del del mercado de trigo blando panificable (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2215/84 (7), procede adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82 relativas al precio mínimo que debe respetarse en caso de venta en el mercado interior;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento anteriormente mencionado, los cereales deben ponerse a la venta para su exportación basándose en condiciones de precio que se determinarán para cada caso según la evolución y las necesidades del mercado; que no obstante, procede fijar modalidades de pago especiales para los cereales adjudicados para su exportación, a fin de tener en cuenta la regulación comunitaria relativa al régimen de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución;
Considerando que, en lo que se refiere al trigo blando, es conveniente establecer con precisión la calidad de la partida sacada a licitación con objeto de apreciar mejor las ofertas hechas para la venta en el mercado de la Comunidad o para la exportación; que, por tanto, es conveniente prever que los organismos de intervención cuiden de que se informe a los interesados;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1836/82;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1836/82 del modo siguiente:
1) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente:
«1. La oferta que se tome en consideración deberá corresponder por lo menos al precio, para una calidad equivalente, comprobado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más cercano, teniendo en cuenta los gastos de transporte. En ningún caso podrá ser inferior al precio de intervención o al precio de referencia aplicable el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:
- cuando se trate de determinadas variedades de trigo duro, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 (1),
- cuando se trata de centeno de calidad panadera, mediante la bonificación especial contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1570/77.
No obstante, cuando se haya comprado trigo blando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1629/77, la oferta que se tome en consideración para el mismo no podrá ser inferior en ningún caso al precio contemplado en dicho artículo y que se aplique durante la campaña en la cual se ponga el producto a la venta, incrementado mensualmente, desde el mes de septiembre hasta el de julio del año siguiente, en un importe igual al incremento mensual fijado para el precio de referencia.
(1) DO no L 174 de 1. 7. 1977, p. 18.»
2) Se suprimen en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 los términos «incrementados en un 1 %».
3) Se añade en el segundo guión del párrafo primero del artículo 12 el texto siguiente:
«además, cuando sólo se hayan comprobado las características físicas, el organismo de intervención procederá, para el trigo blando, al análisis de las características tecnológicas de la partida puesta a la venta, las cuales se determinarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, y las publicará en el anuncio de licitación».
4) Se sustituyen los términos «letra b) del apartado 1 del artículo 5» por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, por los términos «apartado 1 del artículo 5».
5) Se sustituye el artículo 16 por el texto siguiente:
«Artículo 16
El adjudicatario pagará los cereales antes de retirarlos, pero a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha del envío de la declaración contemplada en el artículo 15. Los riesgos y los gastos de almacenamiento por los cereales no retirados durante el plazo de pago recaerán en el adjudicatario.
En caso de exportación, el precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta, incrementado en un tanto mensual cuando la retirada tenga lugar el mes siguiente al de la adjudicación de la oferta. Cuando la retirada se produzca durante el duodécimo mes de la campaña de comercialización y la adjudicación haya tenido lugar durante el undécimo mes, el precio que deba pagarse será el mencionado en la oferta.
Si el adjudicatario no hubiere pagado los cereales en el plazo previsto en el párrafo primero, el contrato será rescindido por el organismo de intervención por las cantidades pendientes de pago».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985. No obstante, en lo que se refiere al trigo duro, será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(2) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p.
1.(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.(4) DO no L 130 de 19. 5. 1976, p. 9.(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.(6) DO no L 181 de 21. 7. 1977, p. 26.(7) DO no L 203 de 31. 7. 1984, p. 20.
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