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Documento DOUE-L-1985-80939

Reglamento (CEE) nº 3155/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 21 de noviembre de 1985, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80939

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3155/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios en el sector agrícola (1) , y en particular su artículo 12 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de los cereales (2) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (3) , y en particular el apartado 2 de su artículo 12 , el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 469/85 (5) , establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios ; que el Consejo ha establecido , el 11 de junio de 1985 , un régimen coherente de disposiciones reguladoras en el ámbito agro-monetario ; que conviene proceder a una codificación de la reglamentación aplicable en dicha materia mediante la introducción de determinadas modificaciones , sobre la base de las experiencias adquiridas ;

Considerando que la fijación anticipada de cualquier montante , y especialmente la de los montantes compensatorios monetarios , implica el riesgo de abusos con fines especulativos ; que es , por tanto , necesario proceder con prudencia y no introducir esta posibilidad más que para los montantes compensatorios monetarios aplicables a los intercambios con terceros países y para los productos para los que existe la posibilidad de fijar por anticipado la exacción reguladora o , según el caso , la restitución ; que la propia razón económica de la fijación anticipada , es decir , la seguridad que conviene conferir al comercio , conduce a exigir que la fijación anticipada del montante compensatorio monetario sólo pueda realizarse si la exacción reguladora o la restitución hubieren sido fijadas por anticipado para la misma operación ;

Considerando que , en consecuencia , es lógico que el período de vigencia de un montante compensatorio fijado por anticipado sea idéntico al del montante de la exacción reguladora o de la restitución al que aquél está ligado ;

Considerando que la diferente evolución de los montantes compensatorios monetarios en los diferentes Estados miembros puede incitar a la especulación ; que es , por lo tanto , inevitable limitar la vigencia de un certificado para el que se hubiere solicitado la fijación anticipada del montante compensatorio monetario al territorio del Estado miembro indicado por el interesado al presentar la solicitud de fijación anticipada ;

Considerando que en los intercambios con los terceros países el montante compensatorio monetario se compone de dos elementos , a saber ; del montante fijado para el Estado miembro y para el producto de que se trate en moneda nacional , así como del coeficiente monetario aplicable a la exacción reguladora o a la restitución ;

Considerando que , durante el período de vigencia del certificado de fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , pueden producirse modificaciones del nivel de precios en moneda nacional tanto en razón de un ajuste de los tipos de conversión agrícola como en razón de una

modificación del nivel del precio comunitario expresado en ECUS ; que es necesario prever la posibilidad de tomar en consideración dichas posibles modificaciones ajustando los montantes fijados anticipadamente ;

Considerando que la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios puede provocar riesgos de especulación en el caso de fuertes fluctuaciones de los tipos de cambio ; que es necesario , en consecuencia , prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , en su caso , mediante un procedimiento rápido ;

Considerando que los certificados de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución , solicitados durante un período de suspensión de la fijación anticipada de los montantes compensatorios , no pueden contener una fijación anticipada del montante compensatorio monetario ;

Considerando que , en determinadas condiciones , resulta económicamente justificado permitir a los interesados que fijen por anticipado el montante compensatorio monetario cuando la posibilidad de fijarlo por anticipado quede abierta de nuevo ;

Considerando que , en determinados casos , la expedición de los certificados de importación y de exportación está sometida a un plazo fijo ; que no se ha previsto este plazo para tener en cuenta las variaciones monetarias ; que , en consecuencia , es conveniente excluir , de los efectos de la suspensión de la fijación anticipada de los montantes compensatorios , las solicitudes de certificados presentados antes de dicha suspensión ;

Considerando que las dificultades que justifican la suspensión de la fijación anticipada del montante compensatorio monetario no deberán normalmente ser tales que hagan necesario aplicar la suspensión en el caso de que las exacciones reguladoras o restituciones hayan sido fijadas en el marco de un procedimiento de adjudicación ; que conviene prever que , excepto medidas especiales , la posibilidad de fijar por anticipado el montante compensatorio monetario aplicable el último día del plazo de presentación de las ofertas se mantenga abierta durante el período de suspensión ; que dicha posibilidad deberá ser utilizada siempre por el interesado en el momento de la presentación de la oferta ;

Considerando que , para determinadas mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (6) , el cálculo del montante compensatorio monetario plantea determinados problemas técnicos ; que , en efecto , dichos montantes se calculan por medio de cantidades de productos agrícolas de base fijadas globalmente para el cálculo del gravamen a la importación ; que , en el caso de fijación anticipada de los montantes de que se trate , es necesario establecer una relación con la restitución de la cual se beneficien los productos agrícolas de base exportados bajo la forma de las citadas mercancías ; que dichos problemas pueden resolverse mediante un sistema global basado especialmente en la necesidad de cubrir la totalidad de uno de los productos de base mediante la fijación anticipada de la restitución ;

Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 , así

como las del Reglamento ( CEE ) n º 1516/78 de la Comisión , de 30 de junio de 1978 , referentes a los ajustes que deberán efectuarse en los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado y que derogan el Reglamento ( CEE ) n º 651/78 (7) , quedan sustituidas por las disposiciones del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En los intercambios con los terceros países , los montantes compensatorios monetarios serán fijados por anticipado en las condiciones previstas en el presente Reglamento .

2 . Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por montante compensatorio monetario el conjunto de los siguientes elementos :

a ) el coeficiente que figura en el Anexo II de los Reglamentos por los que se fijan los montantes compensatorios monetarios ;

b ) - el montante resultante , para los productos de que se trate , de la aplicación del Anexo I de los reglamentos por los que se fijan los montantes compensatorios monetarios ;

- el tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse para convertir en moneda nacional los montantes fijados en ECUS ,

diferenciándose estos dos últimos elementos , para determinados productos transformados , en su caso , según los productos agrícolas de base para los que la restitución se hubiere fijado por anticipado .

3 . Para la aplicación del presente Reglamento , los suministros contemplados en el artículo 5 y en el artículo 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (8) se considerarán como intercambios con países terceros .

4 . Para la aplicación del presente Reglamento , Bélgica y Luxemburgo ( UEBL ) se considerarán como un solo Estado miembro .

Artículo 2

1 . El montante compensatorio monetario se fijará por anticipado a solicitud de los interesados .

El montante compensatorio monetario sólo podrá fijarse por anticipado si la exacción reguladora a la importación o a la exportación , o la restitución a la exportación hubiere sido fijada por anticipado mediante el certificado de que se trate .

En lo que se refiere a los productos regulados por la subpartida 04.02 B del arancel aduanero común , el montante compensatorio monetario sólo podrá fijarse por anticipado cuando la restitución a la exportación hubiere sido fijada por anticipado para todos los elementos de dicho producto .

2 . Las exacciones reguladoras o restituciones fijadas por vía de adjudicación se considerarán como fijadas por anticipado .

3 . Cuando el montante compensatorio monetario hubiere sido fijado por anticipado , el certificado sólo será válido en un único Estado miembro designado por el solicitante del certificado en el momento de presentar la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .

Artículo 3

1 . La solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario deberá presentarse al mismo tiempo que la solicitud del certificado de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución .

Cuando las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 se aplicaren , la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario sólo será aceptada si el interesado hubiere declarado por escrito , en el momento de la presentación de la oferta , que solicitará también la fijación anticipada del montante compensatorio monetario si su oferta es aceptada íntegra o en parte . En este caso , la obligación de presentar la solicitud de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución tras la aceptación de una oferta implicará la obligación de solicitar , al mismo tiempo , la fijación anticipada del montante compensatorio monetario .

2 . En todos los casos :

a ) En la casilla 12 de la solicitud del certificado y del certificado deberá figurar una de las menciones siguientes :

- « Forudfastsaettelse af det monetaere udligningsbeloeb » ,

- « Vorausfestsetzung des Waehrungsausgleichsbetrags » ,

- !

- « Advance fixing of the monetary compensatory amount » ,

- « Fixation à l'avance du montant compensatoire monétaire » ,

- « Fissazione anticipata dell'importo compensativo monetario » ,

- « Vaststelling vooraf van het monetaire compenserende bedrag » ;

b ) la casilla 20 a ) del certificado de importación o de fijación previa , o , según el caso , la casilla 18 a ) del certificado de exportación o de fijación previa , contendrá las siguientes menciones en una de las lenguas de la Comunidad :

- « Monetaert udligningsbeloeb forudfastsat den ... ( dato for forudfastsaettelsen ) justeres i paakommende tilfaelde ;

Licens gyldig i ... ( der medlemsstat , der er angivet af ansoegeren ) » ,

- « Am ... ( Vorausfestsetzungsdatum ) im voraus festgesetzter Waehrungsausgleichsbetrag ; muss gegebenenfalls angepasst werden ;

Lizenz gilt in ... ( vom Antragsteller angegebener Mitgliedstaat ) » ,

- !

- « Monetary compensatory amount fixed in advance on ... ( date of advance fixing ) , to be adjusted as appropriate ;

certificate valid in ... ( Member State designated by the applicant ) » ,

- « Montant compensatoire monétaire fixé à l'avance le ... ( date de préfixation ) , à ajuster éventuellement ;

certificat valable en ... ( Etat membre désigné par le demandeur ) ,

- « Importo compensativo monetario fissato in anticipo il ... ( data della fissazione anticipata ) , da modificarsi se del caso ;

Titolo valido in ... ( stato membro designato dal richiedente ) » ,

- « Monetair compenserend bedrag vooraf vastgesteld op ... ( datum van de vaststelling vooraf ) , eventueel aan te passen ;

Certificaat geldig in ... ( door de aanvrager aangegeven Lid-Staat ) » .

3 . Los organismos competentes de los Estados miembros podrán facilitar , para los certificados que deberán utilizarse en su territorio , como suplemento y a título indicativo , informaciones útiles para realizar el

cálculo del montante compensatorio monetario , que podrán incluirse , según el caso , en la casilla 20 a ) del certificado de importación o de fijación previa o en la casilla 18 a ) del certificado de exportación de fijación previa .

Artículo 4

1 . Cuando el certificado de fijación anticipada de la restitución se refiera a un producto de base exportado bajo forma de mercancías sujetas al Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 e incluya una fijación anticipada del montante compensatorio monetario , esta fijación anticipada se referirá al montante compensatorio monetario aplicable a dichas mercancías .

No obstante , en este caso , el tipo de conversión agrícola , así como el coeficiente monetario objeto igualmente de la fijación anticipada , serán aquellos válidos para los productos de base incorporados a la mercancía de que se trate .

2 . La mercancía sólo podrá beneficiarse de la fijación anticipada del montante compensatorio monetario si la totalidad de la cantidad que pudiere beneficiarse de la restitución a la exportación estuviere cubierta , al menos para uno de los productos de base , por uno o varios certificados contemplados en el apartado 1 .

Para la aplicación del primer párrafo sólo se tomarán en consideración los productos de base cuyo peso sea igual o superior al 10 % del peso de la mercancía .

3 . En el caso de que varios certificados contemplados en el apartado 1 fueren presentados en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras , sólo se tendrá en cuenta el certificado más antiguo en lo que concierne a la fecha que deberá retenerse para efectuar el cálculo del montante compensatorio monetario .

Para la aplicación de las disposiciones del primer párrafo sólo se tomarán en cuenta los certificados referidos al o a los productos de base cuya cantidad total estuviere cubierta .

4 . Cuando para una exportación de mercancías se presentaren uno o varios certificados de los contemplados en el apartado 1 y la mercancía no pudiere beneficiarse del montante compensatorio monetario fijado por anticipado por no cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 , dicho o dichos certificados no será(n) aceptado(s) por las autoridades competentes .

Artículo 5

1 . El montante compensatorio monetario válido el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario será aplicable a las operaciones que se realizaren durante el período de vigencia del certificado .

2 . No obstante , en el caso de que la exacción reguladora o la restitución se hubieren fijado por anticipado , por vía de adjudicación , el montante compensatorio monetario aplicable será el que fuere válido el último día del plazo de presentación de las ofertas . Para la aplicación de los ajustes mencionados en el artículo 6 , la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario se considerará presentada el último día del plazo de presentación de las ofertas .

Artículo 6

1 . Los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado deberán ajustarse en el caso de que surtiere efecto un nuevo tipo de conversión agrícola que hubiere figurado en anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada .

Se considerará como anuncio público la publicación de un comunicado de prensa del organismo competente para la modificación del tipo de conversión agrícola de que se trate . La fecha de la publicación de dicho comunicado de prensa será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Podrá fijarse una fecha distinta de la mencionada en el comunicado de prensa con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .

2 . Los ajustes previstos en el apartado 1 se efectuarán en función del tipo de conversión agrícola

- aplicable en el momento de cumplimentarse las formalidades aduaneras de importación o de exportación

- que haya figurado en un anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .

3 . Los montantes de los ajustes previstos en los apartados 1 y 2 se fijarán con arreglo al procedimiento por el cual deban fijarse los montantes compensatorios monetarios .

4 . En lo que se refiere a las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado se ajustarán con arreglo a las normas de ajuste del montante compensatorio monetario aplicable al producto de base cubierto por el certificado de fijación previa que se hubiere tomado en consideración para la fecha de fijación anticipada .

5 . Cuando , en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 , se inscribiere en el certificado un tipo en moneda nacional que hubiere de ser ajustado , los servicios competentes de los Estados miembros tomarán las medidas administrativas que estimaren necesarias para proceder a dicho ajuste . A tal fin podrán , en particular , prever menciones suplementarias en los certificados .

Artículo 7

1 . Para los productos comprendidos en los sectores de los cereales , del azúcar o de la leche y productos lácteos , se ajustarán los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado , en la medida en que , a causa de una modificación del nivel de precio en ECUS , fueren aplicables a dichos productos ajustes de las exacciones reguladoras o , según el caso , de las restituciones fijadas por anticipado .

2 . En el sentido del presente Reglamento , la aplicación de los incrementos mensuales al sector de los cereales no se considerará como ajuste de las exacciones reguladoras o restituciones fijadas por anticipado .

3 . No se efectuará ajuste alguno en lo que se refiere a las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 .

4 . Las modalidades de ajuste y los ajustes se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .

Artículo 8

1 . El ajuste que deberá efectuarse en virtud del artículo 7 se realizará en función del nuevo precio común y del tipo de conversión agrícola válidos en el momento en que surta efecto el nuevo precio común .

2 . El ajuste en virtud del artículo 6 se modificará si en virtud del artículo 7 hubiere ajuste .

Artículo 9

1 . Los ajustes en virtud de los artículos 6 y 7 se efectuarán , en principio , mediante la aplicación de uno o de varios coeficientes al montante contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 .

2 . En el caso de un ajuste de este género , los elementos mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 y fijados por anticipado serán sustituidos por el coeficiente que figure en el Anexo II de los Reglamentos que fijen el montante compensatorio monetario y por el tipo de conversión agrícola válidos el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o de exportación .

Artículo 10

1 . Cuando para un Estado miembro no se hubieren fijado montantes compensatorios monetarios para uno o varios productos , pero se aplicaren para ese o esos mismos productos en otro Estado miembro , el montante compensatorio monetario para el Estado miembro de que se trate se considerará de tipo 0 y el coeficiente monetario de 1 .

2 . Cuando para una o varias de las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 no se hubieren fijado montantes compensatorios monetarios , el montante compensatorio monetario se considerará de tipo 0 y el coeficiente monetario de 1 .

3 . En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , la fijación anticipada del montante compensatorio monetario podrá solicitarse en las condiciones del presente Reglamento .

Artículo 11

1 . Cuando el examen de la situación , sea en materia monetaria , sea en materia de mercado , permitiere comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , o si existiere el riesgo de aparición de tales dificultades , podrá decidirse suspender la aplicación de dichas disposiciones para el producto o los productos de que se trate .

2 . En caso de extrema urgencia , la Comisión , previo un examen de la situación basado en todos los elementos de información de que dispone , podrá decidir suspender durante tres días hábiles como máximo la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios .

3 . La fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios no se suspenderá cuando la exacción reguladora o la restitución se hubieren fijado por vía de adjudicación , a menos que el Reglamento que prevé dicha suspensión precisare que las disposiciones del presente apartado no serán aplicables .

4 . Durante el período de suspensión de la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios no se admitirán solicitudes de fijación

anticipada de los montantes compensatorios monetarios .

5 . La decisión de suspensión no afectará a aquellas solicitudes de certificado a las que acompañare una solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario y que estuvieren pendientes en el momento de suspenderse la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios .

6 . Las disposiciones del apartado 4 no afectan a las solicitudes de certificados de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución .

Artículo 12

1 . Cuando en razón del apartado 4 del artículo 11 fuere imposible fijar por anticipado el montante compensatorio monetario , la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario para un Estado miembro al que se aplicare la suspensión podrá presentarse durante un período de siete días siguientes a la terminación del período de suspensión .

La solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario se aplicará a toda la cantidad disponible que figure en el certificado y en todos los extractos del certificado que hubieren podido expedirse . Dicha solicitud se presentará en el mismo organismo en que se hubiere presentado la solicitud del certificado original . Al presentar su solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario , el interesado presentará ante dicho organismo el certificado original y todos los extractos del mismo . El certificado original y todos los extractos del mismo serán conservados por dicho organismo , que expedirá un certificado sustitutivo y uno o varios extractos sustitutivos , según el caso .

Las disposiciones del artículo 12 , del apartado 1 del artículo 13 , del artículo 14 y del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (9) se aplicarán a la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .

2 . El certificado sustitutivo , o el extracto sustitutivo de la fijación anticipada del montante compensatorio monetario , será expedido para una cantidad de productos que , aumentada dentro de los límites establecidos , deberá corresponder a la cantidad disponible indicada en el documento al que aquél sustituye .

El certificado sustitutivo , o el extracto sustitutivo , contendrá las indicaciones y las posibles menciones que hubieren figurado en el documento al que sustituye . Contendrá además las menciones que figuran en el apartado 2 del artículo 3 , así como una referencia al número del documento original .

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 se aplicarán a los certificados sustitutivos o extractos sustitutivos .

3 . El montante compensatorio monetario aplicable el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario será aplicable a las operaciones efectuadas durante el resto del período de validez del certificado .

Artículo 13

1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1516/78 y ( CEE ) n º 1160/82 .

2 . Toda referencia al Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 o a cualquier artículo de dicho Reglamento en los actos comunitarios se considerará como una referencia al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados solicitados a partir del 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(3) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 134 de 15 . 5 . 1982 , p. 22 .

(5) DO n º L 58 de 26 . 2 . 1985 , p. 5 .

(6) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

(7) DO n º L 178 de 1 . 7 . 1978 , p. 63 .

(8) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(9) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1985
  • Fecha de publicación: 21/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82152).
  • SE MODIFICA el art. 6.4, por Reglamento 3247/89, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81165).
  • SE SUSTITUYE los apartados 1, 2 y 3 del art. 6, por Reglamento 1678/89, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80558).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 9.2, por Reglamento 1002/86, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80463).
  • SE MODIFICA art. 3.2, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81291).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Restituciones a la exportación

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