LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias ( CEE ) n 1055/85 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 14 ,
Considerando que el citado Reglamento ( CEE ) n 1224/80 define en su articulo 14 el lugar de introduccion que debe tomarse en consideracion para la determinacion del valor en aduana ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 3177/80 de la Comision (3) prevé un trato especial para las mercancias que se introduzcan en el territorio de la Comunidad en las circunstancias descritas en el apartado 2 del mencionado articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 , y en particular para las que se envien luego al lugar de destino a través de los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , habida cuenta de que el cruce de dichos territorios puede constituir la via de transporte mas normal al lugar de destino ;
Considerando que el mencionado Reglamento ha venido a sustituir a los Reglamentos ( CEE ) n 1150/70 (4) y ( CEE ) n 1025/77 (5) de la Comision y que , por ello , la aplicacion en Grecia de las disposiciones citadas ha sido aplazada , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 144 y en el Anexo XI del Acta de adhesion de Grecia , hasta el 1 de enero de 1986 ; que , habida cuenta de la inclusion del territorio de Grecia en el territorio aduanero de la Comunidad , parece justificado ampliar dicho trato especial a las mercancias que atraviesen , en las mismas condiciones , el territorio de Yugoslavia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n 3177/80 del modo siguiente :
1 . Se sustituye el apartado 1 del articulo 1 por el texto siguiente :
" 1 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que se envien al lugar de destino , situado en otra parte del mismo , a través de los territorios austriaco , suizo , yugoslavo o de la Republica , Democratica Alemana , el valor en aduana se determinara tomando en consideracion el primer lugar de introduccion en el territorio de la Comunidad , siempre que las mercancias sean enviadas directamente a través de los territorios austriaco , suizo , yugoslavo o de la Republica Democratica Alemana y que el cruce de dichos territorios corresponda a una via normal al lugar de destino . "
2 . Se sustituye el articulo 2 por el texto siguiente :
" Articulo 2
Las disposiciones del articulo 1 seguiran siendo aplicables cuando las mercancias hayan sido desembarcadas , transbordadas o momentaneamente
inmovilizadas en los territorios austriaco , suizo , yugoslavo o de la Republica Democratica Alemana por razones inherentes al transporte . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 50 .
(3) DO n L 335 de 12 . 12 . 1980 , p. 1 .
(4) DO n L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 33 .
(5) DO n L 124 de 18 . 5 . 1977 , p. 5 .
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