EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, Portugal podrá mantener, durante la primera etapa y en forma de contingentes, restricciones cuantitativas a la importación de ciertos productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; Considerando que el apartado 2, punto b), del mismo artículo prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 se fije, para cada producto, bien en un 3 % de la media de la producción portuguesa durante los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio supone un volumen superior; Considerando que las estadísticas de que se dispone actualmente ponen de manifiesto que hay que adoptar el criterio de la producción portuguesa para fijar el contingente inicial; Considerando que para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 el contingente aplicable es igual al contingente inicial reducido en una sexta parte, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los volúmenes de los contingentes iniciales que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá aplicar a la importación de los productos del sector de la carne de porcino procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se fijan en el
Anexo. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dichos volúmenes se reducirán en un sexto.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 269 del Acta de adhesión se adoptarán, en la medida de lo necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), siendo competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento para aprobar las modalidades de aplicación relativas a los animales vivos de la especie porcina comprendidos en la subpartida 01.03 A I del arancel aduanero común.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
ANEXO
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