LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1) y, en particular el artículo 13,
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 prevé que la República Portuguesa podrá aplicar restricciones cuantitativas a la importación procedente de España durante la primera etapa; que los contingentes iniciales en 1986 para los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento se fijan, en principio, en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se disponga de estadísticas; que en el caso de que el criterio anterior supusiera la fijación de un contingente inicial inferior al 10 % del contingente inicial que haya que fijar para los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, el contingente inicial que habrá que aplicar para la República Portuguesa respecto al Reino de España se fijará, al menos, en un 10 % del contingente inicial que haya que fijar procedente de los demás Estados miembros; que dicho contingente se añadirá al definido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 del Acta de adhesión a la importación de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente, es conveniente acompañar la solicitud de autorización para importar de la constitución de una garantía;
Considerando que es preciso prever la comunicación, por parte de Portugal a la Comisión, de las informaciones sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se fijarán en un Anexo los volúmenes de los contingentes iniciales que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 3792/85, podrá aplicar la República Portuguesa para la importación de ciertos productos del sector de la carne de porcino procedente de España.
2. Para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre, estos volúmes se reducirán en un sexto.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas expedirán las autorizaciones para importar de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de autorización para importar irán acompañadas de la constitución de una garantía que se devolverá, en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas, desde el momento en que se hayan realizado las importaciones.
Artículo 3
1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión medidas que han adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Transmitirán, a más tardar, el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a cada uno de los productos para los que se hayan expedido autorizaciones para importar el mes anterior:
- las cantidades para las que tienen las autorizaciones para importar que se hayan expedido;
- las cantidades que han sido importadas,
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
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