EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 76/625/CEE (1) modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), prevé la realización de encuestas estadísticas por parte de los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales;
Considerando que, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, procede adaptar dicha Directiva y, en particular, definir la contribución financiera de la Comunidad a los gastos soportados por los nuevos Estados miembros para la realización de la encuesta en 1987,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con efectos del 1 de marzo de 1986, la Directiva 76/625/CEE quedará modificada de la forma siguiente:
1. En la rúbrica A del apartado 1 del artículo 2, el segundo párrafo será sustituido por el siguiente texto:
« La encuesta relativa a los melocotoneros sólo deberá efectuarse en Italia, Francia, Grecia, España, Portugal y Alemania, sin distinción de variedades para este último país. La encuesta relativa a los naranjos sólo deberá efectuarse en Italia, Grecia, España y Portugal. »
2. En el apartado 1 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:
« La contribución a los gastos que han soportado España y Portugal con motivo de la encuesta a realizar en 1987 se consignará en el presupuesto de las Comunidades Europeas hasta un importe máximo de 250 000 ECUS para España y de 70 000 ECUS para Portugal. »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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