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Documento DOUE-L-1986-80414

Reglamento (CEE) nº 182/86 del Consejo de 14 de enero de 1986 por el que se someten a límites cuantitativos las importaciones en España y en Portugal de productos textiles originarios de determinados países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 31 de enero de 1986, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80414

TEXTO ORIGINAL

El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 del artículo 183 y el apartado 2 del artículo 370,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de los artículos 183 y 370 del Acta de adhesión, se han entablado negociaciones con los países terceros interesados con vistas a la conclusión de protocolos de adaptación de determinados acuerdos bilaterales mencionados en dichos artículos,

Considerando que estas negociaciones no han podido terminar el 1 de enero de 1986 con determinados países terceros que, en consecuencia, pertenece a la Comunidad adoptar las medidas destinadas a poner remedio a esta situación;

Considerando que, a la espera de los resultados de las negociaciones en curso, dichas medidas transitorias deben tener por objeto fijar las restricciones cuantitativas que son aplicables a las importaciones en España y en Portugal de productos textiles originarios de los países terceros en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en España y en Portugal de los productos textiles contemplados en el Anexo I y originarios de los países enumerados en el Anexo II quedará subordinado a la presentación de una autorización de Importación expedida por las autoridades españolas y portuguesas.

2. La clasificación de los productos enumerados en el Anexo I se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre Estados miembros (Nimexe).

3. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 se determinará conforme a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

4. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en España y en Portugal de los productos textiles contemplados en el apartado 1 no estará sometida a restricciones cuantitativas.

Artículo 2

Las importaciones en España y en Portugal de productos textiles contemplados en el Anexo III, originarios de uno de los países enumerados en este Anexo e importados entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, estarán sometidas a los limites cuantitativos previstos por dicho Anexo.

Artículo 3

Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que puedan ser necesarias por el hecho de la celebración, adaptación o expiración de acuerdos con países terceros se adoptarán según el precedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros(1) y al artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (2).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

(contemplada en el artículo 1)

La expresión "prendas para bebés" comprende igualmente las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

En ausencia de precisión en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, estos productos se entiende que están constituidos exclusivamente de lana o pelos finos, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III C

(TABLA OMITIDA)

GRUPO IV

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LISTA DE LOS PAÍSES PROVEEDORES

BANGLADESCH

BRASIL

CHINA

COLOMBIA

INDIA

MÉXICO

PAKISTÁN

FILIPINAS

URUGUAY

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº 1.374 de 31. 12. 1982, p. 106.

(2) DO 1.198 de 27. 7. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/01/1986
  • Fecha de publicación: 31/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1986
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los Anexos II y III, por Reglamento 4131/86, de 23 de diciembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-81961).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 3112/86, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81448).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 729/86, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80321).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes comerciales
  • España
  • Importaciones
  • Portugal
  • Productos textiles

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