EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que el Reino Unido ha aplicado el régimen de prima por sacrificio de determinados bovinos pesados de carne hasta el 27 de abril de 1986; Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo propuestas destinadas a reordenar la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno; que el Consejo ha decidido pronunciarse sobre dichas propuestas antes del 31 de diciembre de 1986; que es conveniente por ello prorrogar hasta dicha fecha el régimen actual de primas; Considerando que, para impedir que la prima variable por sacrificio concedida únicamente en el Reino Unido produzca el efecto de una subvención a la exportación y perturbe las condiciones de mercado y de competencia en los otros países miembros, debe preverse la percepción de un importe equivalente al de dicha prima en el momento de la expedición a los otros Estados miembros o de la exportación a terceros países de los animales o de los cereales o preparados procedentes de animales que se hubieren beneficiado de la mencionada prima; Considerando que una prima de este tipo constituye una intervención en el mercado interior con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n$o$ 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n$o$ 3509/80 (3); que, no obstante, es conveniente limitar la participación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en la financiación de dicha prima, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza al Reino Unido para que conceda, hasta el 31 de diciembre de 1986, una prima en beneficio de los productores en caso de sacrificio de determinados bovinos pesados de carne de origen comunitario distintos de las vacas. 2. El importe de la prima, que será variable en el tiempo, no podrá en ningún caso exceder de 65 ECUS por bovino pesado del peso medio que se determine. Se calculará de forma que, cuando se conceda una prima, la suma del precio de mercado registrado en el Reino Unido para el conjunto de los bovinos pesados distintos de las vacas y del importe de la prima efectivamente concedida no sea superior, en promedio y durante el período de aplicación del presente Reglamento, al 85 % del precio de orientación. En ningún caso, dicha suma podrá exceder del 88 % de este último precio.
Artículo 2
El precio de compra de intervención de las carnes procedentes de animales para las que se hubiere concedido una prima se reducirá en el importe de la prima efectivamente concedida.
Artículo 3
En caso de pago de la prima contemplada en el artículo 1, se percibirá un importe equivalente al importe de la misma sobre los animales vivos o sobre las carnes y preparados procedentes de animales que se hubieran beneficiado de la prima, en el momento de su expedición a los otros Estados miembros o de su exportación a terceros países.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n$o$ 729/70, la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Garantía», se limitará al 40 % del importe de las primas efectivamente concedidas.
Artículo 5
1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n$o$ 805/ 68 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n$o$ 3768/85 (5). 2. Las modalidades contempladas en el apartado 1 podrán comprender, en particular:a) la definición de las categorías y calidades de animales que puedan ser objeto de una prima; b)las condiciones en las que podrán concederse las primas cuando se pongan por primera vez en el mercado bovinos pesados de carne distintos de las vacas;c)las medidas necesarias para evitar, en lo que se refiere a los animales vivos y las carnes, así como a sus preparados, perturbaciones en los intercambios resultantes de la aplicación del régimen de prima;d)las modalidades de cálculo y las condiciones de percepción del importe contemplado en el artículo 3.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL
(1) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(3) DO n$o$L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.
(4) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(5) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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