LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que en lo sucesivo la campaña cerealista empezará el 1 de julio y que, si no existe indemnización al finalizar la campaña, el ajuste de la restitución fijada previamente para una exportación, realizada durante los tres primeros meses de la campaña, de malta en existencias al finalizar la campaña o fabricada a partir de cebada en existencias en esta fecha, se efectuará en función del precio de umbral en vigor el último mes de esta última campaña; que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1680/78 (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1680/78 queda modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las existencias de malta o de cebada disponibles al final de una campaña para la cual no se haya fijado la indemnización compensadora contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para dichos productos, y éstos se exporten en forma de malta durante los tres primeros meses de la campaña siguiente con un certificado que incluya una restitución fijada por anticipado antes del 1 de agosto.
2. Se considerará fecha de la exportación aquélla en que se cumplan las
formalidades aduaneras contempladas en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión ( ) ».
( ) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p.1.
2. En el artículo 2, « 31 de julio » se sustituye por « 30 de junio ».
3. En el apartado 1 del artículo 3, « el mes de agosto » se sustituye por « el mes de julio » y « 31 de julio » por « 30 de junio ».
4. El título del Anexo se sustituye por el título siguiente:
« Datos mínimos que deberán figurar en la declaración de existencias de malta o cebada disponibles el 30 de junio ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 193 de 18. 7. 1978, p. 10.
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