EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo », prevé una participación del Fondo en los programas comunitarios encaminados a contribuir en la solución de problemas graves que afecten a la situación socioeconómica de una o de varias regiones, y que deberán asegurar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural o de reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;
Considerando que las regiones de Grecia y de Portugal, así como Irlanda, el Mezzogiorno, Irlanda del Norte, Córcega y los departamentos franceses de Ultramar y algunas regiones de España se caracterizan por tener problemas
económicos particularmente graves; que estas mismas regiones disponen de un débil nivel de servicios de telecomunicaciones, en particular de servicios avanzados destinados al sector de la producción, y que este retraso afecta no sólo a su situación socioeconómica sino también a sus posibilidades de desarrollo futuro;
Considerando que el Consejo Europeo aprobó los días 29 y 30 de marzo de 1985 algunos objetivos a fin de reforzar la base tecnológica y la competitividad de la industria comunitaria; que estos objetivos incluyen « la apertura de nuevas vías en las telecomunicaciones »; que una de las líneas de acción adoptada en este ámbito por el Consejo, el día 17 de diciembre de 1984, tiende a garantizar « un mejor acceso de las regiones desfavorecidas de la Comunidad a las ventajas del desarrollo de servicios y de redes avanzadas »;
Considerando que una mejor inserción de las regiones más desfavorecidas en las redes de telecomunicaciones y un acceso adecuado de dichas regiones a los servicios avanzados de telecomunicaciones constituyen las condiciones necesarias para reducir el atraso de su desarrollo económico, en la medida en que tales servicios contribuirían a romper su aislamiento, permitiéndoles participar en la apertura de nuevas vías tecnológicas de la Comunidad y fomentado la creación de empleo;
Considerando que el acceso a los servicios avanzados de telecomunicaciones presupone la creación de las infraestructuras necesarias, tales como los grandes ejes que conectan a las regiones con las nuevas redes, el procedimiento de digitalización para introducir con mayor rapidez las redes digitales de servicios integrados, la creación de capacidades suplementarias necesarias para la prestación de servicios avanzados relativos sobre todo para la transmisión eficiente de datos, así como la creación y el desarrollo de infraestructuras de radiotelefonía celular compatibles con la introducción coordinada de un futuro sistema paneuropeo de radiotelefonía celular digital;
Considerando que la creación de infraestructuras modernas de telecomunicaciones debe completarse con medidas de estímulo para la oferta y la demanda de servicios avanzados que faciliten la utilización óptima de las infraestructuras; que dicho estímulo se refiere a la ayuda para la elaboración de programas regionales o locales de utilización coordinada de los sistemas de telecomunicación, a medidas de divulgación y de sensibilización, a actividades de muestra, a ayudas a las pequeñas y medianas empresas para estimularlas en la utilización de los sistemas avanzados y favorecer sus actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, a centros de servicios, a proyectos experimentales de teletrabajo y al desarrollo de los servicios regionales de información especializada;
Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión las informaciones necesarias;
Considerando que, al estimular a las regiones más desfavorecidas para que utilicen el nuevo potencial de las telecomunicaciones, el programa comunitario contribuye a la vez al logro de los objetivos de desarrollo regional y de los objetivos de la Comunidad en el sector de las telecomunicaciones; que, por este motivo, la participación comunitaria debe
alcanzar el nivel más alto previsto por el Reglamento del Fondo, y que al mismo tiempo el programa se beneficie de una prioridad en la gestión de los recursos del Fondo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2615/80 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 214/84 (2), y el Reglamento (CEE) no 215/84 (3) por el que se establecen acciones comunitarias específicas que contribuyan al desarrollo de determinadas regiones en el contexto de la ampliación de la Comunidad, permiten la financiación de determinadas medidas en el ámbito de las telecomunicaciones; que conviene evitar que se acumulen las ayudas otorgadas en virtud de dichos Reglamentos y las ayudas que se concedan en virtud del presente programa comunitario;
Considerando que la intervención comunitaria debe aplicarse en forma de programas plurianuales establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados; que, para garantizar una buena gestión financiera del Fondo, es necesario que los Estados miembros transmitan estos programas de intervención a la Comisión en un determinado plazo después de la entrada en vigor del programa comunitario; que corresponde a la Comisión, mediante la aprobación de dichos programas, asegurar que las realizaciones previstas en los mismos se atengan al presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento del Fondo, se crea un programa comunitario para contribuir al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas de la Comunidad mediante un mejor acceso a los servicios avanzados de telecomunicaciones.
Artículo 2
El programa comunitario tendrá por finalidad contribuir en las regiones afectadas al fortalecimiento de su base económica, a la creación de puestos de trabajo y al acceso de dichas regiones a un mejor nivel tecnológico, mediante la mejora de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones y mediante la integración de dichas regiones en las grandes redes de telecomunicaciones. A tal fin, en beneficio del conjunto de las regiones definidas en el artículo 3, en función de las necesidades socioeconómicas, de los potenciales regionales y de las necesidades regionales a largo plazo en materia de telecomunicaciones, prevé la puesta en práctica de un conjunto de acciones coherentes y plurianuales de creación de infraestructuras modernas de telecomunicaciones y de fomento de la oferta y de la demanda de servicios avanzados de telecomunicaciones.
El programa comunitario aspira así a asegurar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural de las regiones y los objetivos perseguidos por la Comunidad en el ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 3
1. El programa comunitario afectará a las regiones que respondan a cada uno de los criterios siguientes:
a) situación económica especialmente difícil con respecto al conjunto de la Comunidad;
b) situación geográfica periférica o insular;
c) bajo nivel de los servicios de telecomunicaciones, en particular de los servicios avanzados destinados al sector productivo;
d) en principio, posibilidad de acogerse a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional.
2. Las regiones que responden a los criterios contemplados en el apartado 1 son las siguientes:
a) en España:
las regiones que se pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional, tal como serán definidas por la Comisión en aplicación del artículo 92 del Tratado;
b) en Francia:
Córcega y los departamentos de Ultramar;
c) en Grecia:
todas las regiones, salvo el nomos de Atica;
d) Irlanda;
e) en Italia:
las regiones y zonas del Mezzogiorno;
f) en Portugal:
todas las regiones, excepto la zona de Lisboa;
g) en el Reino Unido:
Irlanda del Norte.
3. Excepcionalmente, el programa comunitario afectará igualmente:
- al nomos de Atica y a la zona de Lisboa para las operaciones previstas en el artículo 4,
- a la Comunidad Autónoma de Madrid, a excepción del municipio de Madrid para las operaciones previstas en las letras a y c del punto 1 del artículo 4 así como para los estudios de viabilidad correspondientes a dichas operaciones con arreglo a la letra f del punto 1 del artículo 4,
en la medida en que dichas operaciones sean técnicamente indispensables para la coherencia, la continuidad y la aplicación completa del conjunto del programa STAR.
Artículo 4
El Fondo podrá participar, en el marco del programa comunitario, en las operaciones siguientes:
1) La instalación de los equipamientos de base necesarios para la creación de servicios avanzados de telecomunicaciones y que tengan por objeto:
a) la inclusión de las regiones menos favorecidas en las nuevas redes avanzadas de telecomunicaciones que se establezcan a escala de la Comunidad y la creación de grandes ejes de telecomunicaciones. Las inversiones podrán comprender sistemas terrestres, inclusive submarinos, que utilicen en particular fibras ópticas y sistemas por satélite;
b) la digitalización con vistas a la introducción más rápida de las redes digitales de integracion de servicios a disposición de los agentes económicos.
Las inversiones podrán comprender:
- la introducción de sistemas de señalización entre conmutadores indispensables para las redes digitales de integración de servicios;
- la digitalización de las arterias de transmisión y de las centrales de
conmutación, inclusive la instalación de conmutadores digitales y los trabajos suplementarios relativos a los conmutadores locales, para permitir la digitalización de las conexiones con los usuarios finales;
- la digitalización de las conexiones con los usuarios finales;
para realizar las operaciones previas a la introducción de las redes digitales de integración de servicios.
c) la creación y el desarrollo, en espera de las redes digitales de integración de servicios, de las capacidades suplementarias necesarias para la prestación de servicios avanzados de telecomunicaciones relativos, en particular, a la transmisión de datos. Las inversiones podrán comprender arterias de transmisión y equipamientos que permitan hacer accesible el servicio al público, tales como la creación y el desarrollo de redes de conmutación de paquetes, de bases de datos y de puntos de acceso de videotexto, incluida la transformación en sistemas operacionales de los proyectos piloto ya financiados por la Comunidad;
d) la creación y el desarrollo de infrastructuras de radiotelefonía celular, compatibles con la introducción coordinada de un futuro sistema paneuropeo de radiotelefonía celular digital;
e) la creación y el desarrollo de laboratorios de control y de medición del material de telecomunicaciones;
f) los estudios de viabilidad relativos a las inversiones mencionadas en las letras a) a e).
2) El fomento de la oferta y de la demanda de servicios avanzados de telecomunicaciones. Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:
a) la elaboración de programas regionales o locales que tengan por objeto la utilización coordinada de los sistemas avanzados de telecomunicaciones. Esto comprenderá los estudios de viabilidad técnica y económica relativos a la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones para los usuarios, en particular para las pequeñas y medianas empresas de los sectores industriales y de servicios, incluido el turismo; dichos estudios deberán tener en cuenta perspectivas y planes de desarrollo socioeconómicos relativos a los territorios interesados;
b) las medidas de promoción dirigidas a la utilización de los servicios avanzados de telecomunicaciones. Dichas medidas comprenderán campañas de publicidad y de información que sensibilicen a los usuarios potenciales sobre la existencia y sobre las ventajas de los servicios modernos ofrecidos por las telecomunicaciones, bien mediante sistemas convencionales de comercialización, bien mediante la organización de seminarios, de cursos o de conferencias. Se dará prioridad a las medidas que tengan como objetivo las pequeñas y medianas empresas, inclusive en el sector del turismo y en otros sectores con elevado potencial de desarrollo;
c) las acciones que tengan por objeto demostrar, mediante aplicaciones concretas e integradas, las ventajas ligadas a la utilización de los servicios avanzados de telecomunicaciones. Estas acciones comprenderán proyectos de demostración que tengan por objetivo, en particular, las pequeñas y medianas empresas, inclusive en el sector de turismo y en otros sectores con gran potencial de desarrollo;
d) las ayudas a pequeñas y medianas empresas, individuales o agrupadas, a fin de estimularlas para que utilicen sistemas avanzados de telecomunicaciones y de favorecer la creación de nuevas actividades o la adaptación de actividades existentes en el ámbito de las telecomunicaciones.
Las ayudas podrán referirse a:
i) los estudios de expertos relativos a los posibles ahorros que resulten de una mayor utilización de los servicios avanzados de telecomunicaciones, inclusive los servicios informatizados que se pongan a disposición en las redes de transmisión de datos;
ii) en la medida en que los estudios previstos en el punto i) lo justifiquen, los equipamientos (tales como terminales, modems, consolas videotexto y mensajería teletexto) de los usuarios que les permitan utilizar los servicios avanzados de telecomunicación;
iii) las inversiones con vistas a crear nuevas empresas o a facilitar la adaptación de las empresas existentes a las potencialidades del mercado en el sector de bienes y servicios de telecomunicaciones. e) la creación y el desarrollo de centros de servicios de telecomunicaciones, salvo en los de las grandes aglomeraciones en que tales centros surjan espontáneamente, que tengan por objeto:
i) suministrar servicios, en particular servicios avanzados de transmisión de datos, de videotexto y de videocomunicaciones, con destino a los usuarios, incluso en zonas de población dispersa;
ii) ofrecer servicios comunes a varias pequeñas o medianas empresas;
f) la realización de proyectos experimentales de teletrabajo;
g) la creación de servicios regionales que utilicen soportes telemáticos, en el ámbito de la información especializada, incluida la información establecida a nivel comunitario, que tengan un interés particular para determinados usuarios, en particular las pequeñas y medianas empresas, incluidas las del sector del turismo.
Artículo 5
1. El programa comunitario será financiado conjuntamente por el Estado miembro y la Comunidad. La contribución del Fondo, que no podrá sobrepasar el 55 % del conjunto de los gastos públicos que el programa tome en consideración, se producirá en el marco de los créditos consignados a tal efecto en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. La participación comunitaria se establecerá del modo siguiente:
1) en lo que se refiere a las operaciones relativas a los equipamientos de base, contempladas en el punto 1 del artículo 4:
a) cuando se trate de inversiones en infraestructuras, financiadas total o parcialmente por autoridades públicas o por cualquier otro organismo responsable, con el mismo carácter que las autoridades públicas, de la realización de infraestructuras: el 55 % del gasto total financiado por una autoridad pública u organismo similar;
b) cuando se trate de inversiones en actividades industriales, artesanales y de servicios: el 50 % del gasto público que resulte de la concesión de una ayuda a la inversión;
c) cuando se trate de estudios de viabilidad: bien el 70 % del coste de dichos estudios, bien el 50 % del gasto público que resulte de la concesión
de una ayuda a dichos estudios;
2) en lo que se refiere al fomento de la oferta y de la demanda de servicios avanzados de telecomunicaciones:
a) para los estudios relativos a la elaboración de programas regionales o locales, contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4: el 50 % del gasto público;
b) para las operaciones de promoción que tengan por objetivo los servicios avanzados de telecomunicaciones contemplados en la letra b) del punto 2 del artículo 4: ayuda que cubra el 50 % del coste de la publicidad y de las campañas de información;
c) para las operaciones de demostración, contempladas en la letra c) del punto 2 del artículo 4: el 50 % del gasto público;
d) para las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, contempladas en la letra d) del punto 2 del artículo 4:
i) para los estudios de expertos: bien el 70 % del coste de los estudios, bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a dichos estudios;
ii) para los equipamientos: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda para la inversión;
iii) para las inversiones en actividades industriales y de servicios de telecomunicaciones: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda para la inversión en el marco del régimen nacional de ayuda con finalidad regional.
e) para las operaciones relativas a la creación y al desarrollo de centros que servicios de telecomunicaciones, contempladas en la letra e) del punto 2 del artículo 4:
i) para las operaciones relacionadas con los centros de servicios a usuarios: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda para equipamiento relacionado con las telecomunicaciones;
ii) para las operaciones relacionadas con servicios comunes: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda;
f) para las operaciones relativas a los proyectos experimentales de teletrabajo, contempladas en la letra f) del punto 2 del artículo 4:
i) para los estudios de viabilidad: bien el 70 % del coste de dichos estudios, bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda;
ii) para la realización de los proyectos: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda;
g) para las operaciones relativas a la creación de servicios regionales en el ámbito de la información especializada, contempladas en la letra g) del punto 2 del artículo 4: ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos al desarrollo y al funcionamiento de dichos servicios. La ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años. El primer año cubrirá el 70 % de los gastos y no sobrepasará el 50 % de los gastos totales del período de tres años. 2. En lo referente a las regiones portuguesas, los índices de participación del Fondo previstos en el apartado 1 se aumentarán en 20 puntos hasta el 31 de diciembre de 1990, hasta un máximo del 70 %.
3. A petición del Estado miembro, los índices de participación del Fondo
podrán ser inferiores a los previstos en los apartados 1 y 2.
Artículo 6
1. La ayuda podrá revestir, total o parcialmente, la forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés sobre el préstamo.
2. Las categorías de beneficiarios de la ayuda del Fondo podrán ser para las operaciones contempladas en el artículo 5: poderes públicos, administraciones territoriales, organismos diversos, empresas, cooperativas o particulares.
3. a) Las ayudas otorgadas en virtud del presente programa comunitario no podrán acumularse a ayudas otorgadas en virtud de otras disposiciones del Reglamento del Fondo o en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2615/80 y no 215/84.
b) Además, las ayudas contempladas en las letras d), e), f) y g) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 no podrán tener por efecto la reducción de la parte de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.
Artículo 7
El conjunto de las operaciones previstas en el artículo 4 se ajustarán también a las disposiciones siguientes:
- la contribución del Fondo a las medidas de estímulo previstas con arreglo al punto 2 del artículo 4 no podrá ser inferior al 15 % de la contribución total al programa: la contribución del Fondo a los estudios contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4 no podrá sobrepasar el 5 % de la contribución total al programa; la contribución del Fondo a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 4, punto 2, d, iii) no podrá sobrepasar el 5 % de la contribución total al programa;
- el programa se referirá a proyectos que respondan a los objetivos perseguidos por la Comunidad en materia de normas relativas a las telecomunicaciones y a las tecnologías de la información, habida cuenta, en particular de los progresos realizados en relación con dichos objetivos por la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPI) y el Comité Europeo de Normalización (CEN)/ Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC).
Artículo 8
1. La duración del programa será de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. El programa de intervención se remitirá a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, plazo que la Comisión podrá prorrogar por un mes en circunstancias excepcionales.
Artículo 9
La cuantía de la intervención del Fondo no podrá ser superior a la cuantía establecida por la Comisión en el momento de adoptar ésta el contrato de programa contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.
(2) DO no C 147 de 14. 6. 1986, p. 4 y
DO no C 194 de 1. 8. 1986, p. 7.
(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986, p. 189.
(4) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 35.
(1) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 1.
(2) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 1.
(3) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid