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Documento DOUE-L-1986-81543

Reglamento (CEE) nº 3330/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1184/86 que adopta las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas a consumo en Portugal de ciertos productos del sector de las materias grasas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 1 de noviembre de 1986, páginas 34 a 34 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en Portugal de ciertos productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el régimen de control de las cantidades despachadas a consumo en Portugal sólo se refiere a los aceites o las semillas destinadas a la producción de aceite; que, por consiguiente, está justificado el no aplicar un límite a las importaciones de semillas y frutos oleaginosos no sólo en forma de harina, sino también en su estado natural, destinadas a una utilización que no sea la trituración con el fin de extraer aceite;

Considerando que es preciso autorizar a Portugal, en el caso de que cantidades especialmente importadas en el marco de las importaciones «

simples » se destinen a continuación a fines distintos de la alimentación humana, a compensar esta pérdida autorizando una nueva importación simple, relativa, como máximo, a una cantidad igual; que conviene por tanto modificar el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (2);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1184/86 se modifica en los términos siguientes:

1. En el artículo 3 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

« 3. No obstante, no se aplicará ningún límite a las importaciones de productos de la subpartida 12.01 B y de la partida no 12.02 del arancel aduanero común destinadas a fines que no sean la extracción de aceite.

Portugal adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia reciben efectivamente la utilización prevista. »

2. En el artículo 5 se añade el siguiente apartado 6:

« 6. En el caso de que cantidades importadas en el marco de las importaciones "simples" se destinen a usos distintos de la alimentación humana, Portugal, tras haber verificado la utilización efectiva, expedirá, a instancias del operador de que se trate, un nuevo certificado de importación relativo, como máximo, a una cantidad igual.

Portugal informará cada tres meses a la Comisión sobre las cantidades para las que haya expedido un nuevo certificado. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.

(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1986
  • Fecha de publicación: 01/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1986
  • Fecha de derogación: 20/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 5 del Reglamento 1184/86, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80544).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Importaciones
  • Portugal

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