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Documento DOUE-L-1986-80544

Reglamento (CEE) nº 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 24 de abril de 1986, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 476/86 prevé el establecimento de un plan de previsiones de abastecimiento del mercado protugués; que es conveniente establecer un plan especial en caso en que se trate de aceite de girasol, de otros aceites fluidos o de otros aceites

destinados al consumo humano;

Considerando que es preciso tomar en cuenta las semillas en función de su rendimiento en aceite para el establecimiento de cada uno de los planes;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de revisión trimestral del plan; que, por consiguiente, el límite anual de importaciones que se autorizarán, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 476/86, deberá fraccionarse por trimestres para cada categoría de aceite;

Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 476/86 establece que Portugal suspenderá la concesión de documentos de importación en el momento en que se alcance el límite anual; que el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento prevé la posible inaplicación de esta suspensión si el operador se compromete a exportar una cantidad equivalente de productos; que es conveniente, por lo tanto, distinguir entre importaciones « simples » e importaciones « compensadas »;

Considerando que es preciso fijar el importe de las fianzas que deberá constituir el operador en el momento de la solicitud de los documentos de importación o de exportación « simples » o « compensadas »;

Considerando que las solicitudes de importaciones o de exportaciones pueden sobrepasar el límite fijado para el trimestre considerado, para cada producto o grupo de productos; que es preciso, por consiguiente, establecer un método que permita satisfacer cada una de las solicitudes sin discriminación;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 establece la concesión de una ayuda compensatoria a las semillas de girasol cosechadas en Portugal y empleadas en la producción de aceite para la exportación; que es conveniente precisar por lo tanto la forma de cálculo de su importe;

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 476/86 prevé la posibilidad de un control de los precios al consumo; que, en las condiciones actuales, no resulta necesario aplicar dicho control;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

El plan

Artículo 1

1. Se establecerá un plan de previsiones, para cada año, en las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 476/86, para cada uno de los productos o grupos de productos siguientes:

a) aceite de soja;

b) otros aceites enumerados en el Anexo I del presente Reglamento;

c) otros aceites y grasas destinados al consumo humano;

2. Se establecerá el plan de previsiones para el año siguiente antes del 1 de diciembre para cada categoría de productos mencionada en el apartado 1. Sin embargo, el primer plan correspondiente al período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 deberá establecerse antes del 1 de abril de 1986.

3. Se revisará el plan, en caso de que sea necesario, trimestralmente, por primera vez antes del 1 de junio de 1986; en este caso, se tendrán en cuenta las cantidades importadas del 1 de marzo al 31 de de marzo de 1986.

4. Se establecerá un plan definitivo en los cuatro meses siguientes al final del ejercicio.

Artículo 2

1. Para el establecimiento de cada plan, las semillas se tomarán en cuenta en función de su contenido en aceite, fijado a tanto alzado en el Anexo II del presente Reglamento. El Anexo II será también de aplicación para los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 476/86.

2. Se fijarán para cada año:

- las cantidades que deberán despacharse al consumo, fijadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 476/86, para cada aceite o grupo de aceites mencionados en el artículo 1;

- los límites al volumen anual de importaciones.

TITULO II

Las importaciones

Artículo 3

1. Para cada aceite o grupo de aceites, mencionados en el apartado 1 del artículo 1, se revisará el límite de las importaciones que se autorizarán, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 476/86, al mismo tiempo que el plan.

Este límite se fijará a cero para los productos o grupos de productos cuyo plan sea excendentario.

2. El límite mencionado en apartado 1 se fraccionará por trimestres, excepto para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.

3. No obstante, no se aplicará ningún límite a las importaciones de productos de la subpartida arancelaria 12.02 destinadas al consumo humano, sin transformar. Portugal adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia sean efectivamente utilizados para este fin.

Artículo 4

1. Las solicitudes de documentos de importación se dirigirán al organismo designado por las autoridades portuguesas. En ellas se precisará la partida arancelaria y la cantidad de producto a importar, así como el aceite o grupo de aceite al que se refieren mencionado en el apartado 1 del artículo 1. Para los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 3, la referencia al aceite o grupo de aceite por la indicación de su destino. Las solicitudes irán acompañadas del compromiso de realizar la operación completa, durante el período de validez del documento, ya se trate:

- de importaciones « simples »;

- de importaciones « compensadas », para las que la importación objeto de la solicitud será seguida de una exportación compensadora.

2. Las solicitudes se acompañarán de una fianza cuyo importe por tonelada de aceite o de equivalente de aceite a importar se fijará en:

- 30 ECUS para las importaciones simples;

- 150 ECUS para las importaciones compensadas.

En el caso de productos contemplados en el apartado 3 del artículo 3, el importe de la garantía se fijará en 30 ECUS por tonelada de producto.

Sin embargo, para las importaciones compensadas, Portugal puede dispensar de la fianza mencionada en el 2o guión del primer párrafo a aquellos operadores

que ofrezcan, por otro lado, garantías suficientes de solvencia y que estén autorizados a tal fin.

La autorización deberá concederse sin discriminación entre los operadores de la Comunidad.

3. Si en relación con las cantidades previstas, la operación se realizara, en el término del plazo prescrito, al nivel del:

- 95 % o más: el compromiso se considerarará cumplido;

- 45 % o menos: el compromiso no se considerará cumplido y se ejecutará la fianza;

- de 45 % à 95 %: el compromiso se considerará cumplido parcialmente y se devolverá la fianza proporcionalmente al nivel de realización aumentado en 5 puntos.

Sin embargo, si la operación se refiere a productos de la subpartida arancelaria 12.01 B se sustituirá la cifra 95 % por la de 90 % y se liberará la garantía consecuentemente.

Sin embargo, Portugal podrá prolongar el plazo o suprimir la obligación, en caso de fuerza mayor.

En caso de que el operador autorizado no respetara total o parcialmente sus compromisos tendrá la obligación, sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas de pagar un importe igual al de la garantía que habría sido efectuada de los dos párrafos anteriores.

4. Portugal determinará las demás modalidades para la realización de los importaciones « compensadas » indicadas en el apartado 1.

Artículo 5

1. En lo que se refiere a las importaciones simples, el organismo competente concederá los documentos a partir del primer día del segundo mes de cada trimestre, en función de las solicitudes recibidas hasta el vigésimo quinto día del mes anterior.

Sin embargo durante el mes de abril de 1986, Portugal podrá reducir los plazos.

2. Si el total de las solicitudes presentadas sobrepasara el límite fijado para el trimestre considerado, se satisfacerá cada solicitud hasta un mismo límite máximo, determinado de manera que no se atribuya más que el 50 % de la cantidad máxima, repartiendo el 50 % restante proporcionalmente a las cantidades solicitadas que quedan por satisfacer.

Sin embargo, para las solicitudes presentadas en abril de 1986, el límite que se deberá considerar es el fijado para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1986.

3. Si el total de las solicitudes no agotase el límite fijado, se satisfarán en su totalidad.

Igualmente, las solicitudes presentadas después del plazo citado en el apartado 1, serán satisfechas en orden cronológico de su recepción, hasta llegar al límite. Si, durante el trimestre, no se alcanzase ese límite, la cantidad no atribuida se diferirá al trimestre siguiente.

4. El período de validez de los documentos se fija en 3 meses. No obstante, con el fin de evitar operaciones especulativas, dicho plazo podrá reducirse en circunstancias especiales, y para casos limitativos hasta un período de un mes. Portugal informará sin demora a la Comisión.

5. Si el documento se expidiese para una cantidad inferior a la solicitada, la garantía se ajustará de forma consecuente. Artículo 6

1. Por lo que respecta a las importaciones compensadas, el organismo competente expedirá los documentos a medida que vaya recibiendo las solicitudes, a condición de que:

- el producto para el que se haya realizado el compromiso de exportación, y aquel objeto de la solicitud de importación pertenezcan al mismo grupo para el que se ha fijado el límite señalado en el artículo 4, y en el apartado 3 del Reglamento (CEE) no 475/86;

- las cantidades de productos que se vayan a importar y exportar, consideradas sobre la base del contenido en aceite, señalado en el Anexo II, sean equivalentes.

2. El período de validez del documento se fija en 6 meses.

TITULO III

Las exportaciones

Artículo 7

1. Las solicitudes de los documentos de exportación se dirigirán al organismo competente. Irán acompañadas del compromiso de realizar, durante el período de validez del documento, la exportación de la cantidad indicada en la solicitud.

2. Las solicitudes irán acompañadas de una garantía igual a 1 ECUS por tonelada de aceite o equivalente de aceite para exportar.

La liberación de la garantía se efectuará en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4; las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 8

En caso de decisión de aplicación del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 476/86, las condiciones de entrega de los documentos de exportación se fijarán al mismo tiempo.

Artículo 9

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1) serán aplicables a las garantías señaladas en los artículos 4 y 7, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas.

Con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento, la exigencia principal consistirá en realizar dentro de los plazos fijados la o las operaciones de importación y de exportación previstas.

TITULO IV

Medidas anexas

Artículo 10

1. La ayuda compensatoria mencionada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 será fijada por la Comisión.

Esta será igual a la ayuda mencionada en el punto c) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (1) para las semillas producidas en Portugal y transformadas en otro Estado miembro, que se reducirá en la incidencia de los derechos de aduana percibidos por Portugal en la importación procedente de terceros países de la cantidad de tortas correspondiente a las semillas utilizadas.

2. La ayuda se concederá según las modalidades previstas en el Reglamento

(CEE) no 2681/83, excepto en que a las condiciones de pago de la ayuda, mencionadas en el apartado 2 del artículo 25 de dicho Reglamento, se añadirá la prueba de la exportación de la cantidad del aceite equivalente a las semillas de que se trate, según el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 11

Portugal comunicará a la Comisión:

1. En un plazo de 30 días para el mes precedente:

por producto y grupo de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y por categoría de documento, las cantidades de aceite equivalente:

a) para las cuales han sido solicitados los documentos, así como el número de solicitudes;

b) para los cuales han sido concedidos los documentos, así como el número de solicitudes;

2. Cada mes, para el mes anterior:

por producto o grupo de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, las cantidades de aceite equivalente:

a) efectivamente importadas;

b) efectivamente exportadas.

3. En un plazo de 30 días para el mes precedente y a partir de 1 de julio de 1986.

por producto y categoría de documento, las cantidades de aceite equivalente para las que ha sido ejecutada la fianza.

4. Sin demora, el organismo indicado en los artículos 4 y 7.

5. Las condiciones de autorización de los operadores a que se hacen referencia en en artículo 4, así como los posibles casos de denegación de autorización.

6. Las demás modalidades a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

No obstante, los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 51.

(1) DO no L 205, de 3. 8. 1985, . 5.

(2) DO no L 266, de 28. 9. 1983, p. 1.

ANEXO I

Aceites mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1

Aceite de girasol

Aceite de algodón

Aceite de cacahuete

Aceite de cártamo

Aceite de colza, de nabina y de mostaza

Aceite de sésamo

Aceite de pipas de uva

Aceite de maíz (de gérmenes de maíz)

ANEXO II

1.2 // // // Semillas y frutos oleaginosos, así como sus harinas no desaceitadas // Rendimiento en aceite (%) // // // Girasol // 40 // Colza // 39 // Soja // 17,5 // Cacahuete descascarillado // 45 // Cártamo // 35 // Algodón // 15 // Copra // 64 // Palma // 46 // Lino // 37 // Ricino // 45 // Pipas de uva // 14 // //

En caso de necesidad, los rendimientos en aceite de otras semillas y frutos oleaginosos o de sus harinas no desaceitadas serán fijados por Portugal. Estosos rendimientos deberán ser representativos de aquellos obtenidos en las almazaras de la Comunidad.

1.2 // // // Productos // Contenido en aceite % // // // ex 15.13 Margarina // 82 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1986
  • Fecha de publicación: 24/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1986
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1986, excepto los arts. 1 y 2 que lo serán desde el 1 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Precios

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