LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 140/87 (3), establece que el límite anual de las importaciones que deben autorizarse se fraccionará por trimestres; que procede aumentar dicho período de tres meses con el fin de permitir una gestión más flexible del mercado; que, por consiguiente, conviene asimismo modificar la redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 11 del mismo Reglamento, que utilizan también el trimestre como período de referencia;
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1184/86 prevé un período de validez de tres meses para los documentos de importación; que procede prorrogar en dos meses dicho período de validez para tomar en cuenta el menor ritmo de expedición de certificados y contribuir de este modo a mejorar la flexibilidad de la gestión del mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1184/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 3, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 11, la palabra « trimestre » será sustituida por « semestre ».
2. En el apartado 4 del artículo 5, la palabra « tres » será sustituida por la palabra « cinco ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 25.
(3) DO no L 17 de 20. 1. 1987, p. 21.
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