EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando la función esencial que desempeñan los bosques en el mantenimiento de los equilibrios fundamentales, en particular en lo que respecta al suelo, al régimen de las aguas, al clima, a la fauna y la flora; que, por consiguiente, contribuyen a la conservación y al desarrollo de la agricultura cuyas condiciones de producción, e incluso en algunos casos su existencia, dependen en gran medida de la presencia y del buen estado de los bosques circundantes;
Considerando que la contaminación atmosférica, por sus efectos nocivos directos e indirectos tanto respecto a los vegetales como al suelo de los bosques, contribuye al debilitamiento e incluso a la muerte de los árboles forestales, y que los daños sufridos por los bosques experimentan un aumento preocupante en la Comunidad;
Considerando que la protección de los bosques contra dichos daños reviste por consiguiente una importancia y una urgencia particulares en la Comunidad y que ésta debe contribuir a la mejora de dicha protección;
Considerando que la acción de la Comunidad en esta materia debe tener como objetivo primordial la elaboración de un inventario periódico y uniforme de los daños causados a los bosques, basándose en una red de observación apropiada;
Considerando que, basándose en particular en los datos así recogidos, deben establecerse balances periódicos de carácter científico sobre el estado sanitario de los bosques en relación con la contaminación atmosférica y seguir su evolución en las diferentes regiones de la Comunidad;
Considerando que deberían mejorarse los métodos de observación y de medida de los daños causados a los bosques, al igual que los conocimientos sobre la contaminación atmósferica en el ámbito forestal y sobre los efectos de dicha contaminación en el bosque; que deberían elaborarse métodos de conservación y restauración de bosques dañados; que la Comunidad debería fomentar a tal efecto la realización de experiencias sobre el terreno, de proyectos piloto y de demostraciones;
Considerando que la Comisión debe encargarse de la coordinación y del seguimiento de la acción comunitaria y que a tal efecto debe estar en condiciones de recurrir a institutos de investigación y asesores científicos;
Considerando que para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, antes de que transcurran cinco años, las disposiciones
aprobadas deberán ser objeto de reexamen teniendo en cuenta en particular la experiencia adquirida y la evolución de los daños observados;
Considerando que la Comunidad debe contribuir a la financiación de la acción comunitaria dirigida a la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica;
Considerando que, como consecuencia del carácter innovador de algunas de las medidas previstas, conviene que, después de un período de dos años, se lleve a cabo un examen de los aspectos financieros del presente Reglamento, a fin de efectuar los ajustes presupuestarios necesarios;
Considerando que el Tratado no ha previsto todos los poderes necesarios al respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece una acción comunitaria para la proteccción de los bosques contra la contaminación atmosférica, en lo sucesivo denominada « acción », con objeto de incrementar la protección de los bosques en la Comunidad y de contribuir así, en particular, a la salvaguardia del potencial de productividad de la agricultura.
Artículo 2
1. El objetivo de la acción será ayudar a los Estados miembros a:
- elaborar, basándose en una metodología común, un inventario periódico de los daños ocasionados a los bosques, en particular por la contaminación atmosférica;
- crear o completar de modo coordinado y coherente la red de puestos de observación necesarios para la elaboración de dicho inventario.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos recogidos por la red de puestos de observación.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular las relativas a la recogida, naturaleza y cotejo de los datos del inventario, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
Artículo 3
1. Cada Estado miembro elaborará periódicamente, con arreglo a un método científico uniforme, basándose fundamentalmente en los datos del inventario contemplados en el artículo 2, un balance del estado sanitario de los bosques en relación con la contaminación atmosférica y lo remitirá a la Comisión.
2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
Artículo 4
1. La acción se dirigirá a fomentar la realización:
- de experiencias sobre el terreno para mejorar los conocimientos sobre la contaminación atmosférica en el ámbito forestal y sus efectos sobre el bosque, y desarrollar métodos de conservación y de restauración de los bosques dañados;
- de proyectos piloto y de demostraciones que contribuyan a la mejora de los métodos de observación y de medida de los daños causados a los bosques.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de cada año, las experiencias y proyectos que deberán realizarse el año
siguiente en virtud del presente Reglamento. Para el primer año, presentarán las experiencias y proyectos dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros indicarán a la Comisión:
a) las áreas geográficas afectadas,
b) la descripción de la situación existente y de los objetivos que deberán alcanzarse,
c) una estimación de los costes acompañada, eventualmente, de una indicación del ritmo de gastos previsto.
4. Las modalidades y criterios de aplicación del presente artículo serán aprobados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
Artículo 5
La Comisión se encargará de la coordinación y del seguimiento de la acción. En particular, podrá recurrir a institutos de investigación y asesores científicos.
Artículo 6
1. Se crea un Comité para la protección de los bosques en lo sucesivo denominado « Comité ».
2. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Cada Estado miembro estará representado en el Comité por dos funcionarios como máximo. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
Artículo 7
1. En el caso en que se hiciere referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente llamará a pronunciarse al Comité bien por iniciativa propia, bien a solicitud del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas si son conformes al dictamen del Comité.
b) Si las medidas contempladas no son conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora una propuesta relativa a las medidas a adoptar; el Consejo decidirá a la mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar de la fecha en que le haya sido sometido el asunto, el Consejo no ha adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.
Artículo 8
En el caso en que se hiciere referencia al presente artículo, el Comité actuará como comité consultivo.
Artículo 9
1. Se consultará al Comité con arreglo al artículo 8:
- sobre los balances periódicos contemplados en el artículo 3;
- sobre las experiencias y proyectos contemplados en el artículo 4 previamente a cualquier decisión de la Comisión relativa a su financiación;
- sobre la evolución de las actividades de coordinación y de seguimiento de la acción contempladas en el artículo 5.
2. El Comité podrá examinar, con arreglo al artículo 8, cualquier otra cuestión dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento planteada por el presidente bien a iniciativa de éste, bien a solicitud del representante de un Estado miembro.
Artículo 10
El Presidente convocará las reuniones del Comité.
La Comisión se encargará de la Secretaría del Comité.
El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 11
1. La acción comunitaria se establece por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987.
2. La Comunidad participará en la acción dentro del límite de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto de las Comunidades Europeas y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento. El coste previsto de la acción a cargo de la Comunidad asciende, para el período en cuestión, a 10 millones de ECUS.
3. Antes del 1 de julio de 1989, y sobre la base de los informes de 1987 y 1988 contemplados en el artículo 15, el Consejo, a propuesta de la Comsión, reexaminará los aspectos financieros del presente Reglamento
4. Antes de que termine el período señalado en el apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará el presente Reglamento.
Artículo 12
La participación financiera de la Comunidad en las medidas que comprende la acción se fija como sigue:
1. Inventario periódico y red de puestos de observación (artículo 2):
30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión
2. Experiencias, proyectos piloto y demostraciones (artículo 4):
30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión
Artículo 13
Los Estados miembros designarán los servicios y organismos encargados de ejecutar las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como los servicios y organismos a los que los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.
Artículo 14
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:
- cerciorarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por la Comunidad,
- prevenir las irregularidades,
- recuperar los importes perdidos a consecuencia de irregularidades o negligencias.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la
financiación comunitaria, incluidas las comprobaciones sobre el terreno. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto.
Artículo 15
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la actividad desarrollada en el sector regulado por el presente Reglamento.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no C 187 de 13. 7. 1983, p. 9.
(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 87.
(3) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 50.
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