EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3528/86 (4), expiró el 31 de diciembre de 1996. Dicho Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 307/97 del Consejo (5). En la Sentencia de 25 de febrero de 1999 en los asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97 (6) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) n° 307/97 pero ha mantenido en vigor sus efectos hasta tanto tenga lugar la adopción de un nuevo reglamento que sustituya al mencionado reglamento anulado. A fin de garantizar la seguridad jurídica conviene mantener la validez de las medidas adoptadas en aplicación del reglamento anulado.
(2) Los bosques desempeñan una función esencial en la conservación de los equilibrios ecológicos fundamentales, especialmente en lo que respecta al suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora. Dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales.
(3) Debe tenerse en cuenta la importancia del bosque en los ecosistemas de los Estados miembros de la Comunidad.
(4) La conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la situación social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales.
(5) La Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido a nivel internacional, en las tres Conferencias Ministeriales sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990, en Helsinki en 1993 y en Lisboa en 1998, a realizar una vigilancia permanente de los daños sufridos por los bosques. La acción comunitaria prevista por el Reglamento (CEE) n° 3528/86 contribuye al cumplimiento de dichos compromisos.
(6) Los resultados obtenidos con las redes de vigilancia sistemática ponen de manifiesto unas tendencias inequívocas en la distribución espacial y temporal de los daños forestales en todo el territorio de la Comunidad.
(7) Los Estados miembros han establecido puestos permanentes de observación para una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales. La continuación durante un período prolongado de esas actividades de vigilancia contribuirá a mejorar el conocimiento de la relación causal entre los cambios que sufren los ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos.
(8) Los daños forestales debidos a diversos factores, especialmente a la contaminación atmosférica y a determinados factores meteorológicos desfavorables, ponen en peligro el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y la gestión de las zonas rurales.
(9) En consecuencia, la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica y ciertos factores meteorológicos desfavorables contribuye directamente a alcanzar los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Tratado.
(10) A tal fin, es preciso continuar la acción prevista en el Reglamento (CEE) n° 3528/86 y prolongar su duración en cinco años, con lo que se daría a dicha acción una duración total de quince años a partir del 1 de enero de 1987.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3528/86 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(12) El presente Reglamento establece, para toda la duración de la acción, una dotación financiera que constituye, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(13) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3528/86.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3528/86 se modifica como sigue:
1) Los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por los artículos 7 y 8 siguientes:
"Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité Forestal Permanente denominado en lo sucesivo 'Comité').
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 8
1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, relativas a las materias que se enumeran a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 7:
a) los balances periódicos indicados en el artículo 3;
b) las experiencias y proyectos indicados en el artículo 4, con anterioridad a cualquier decisión de la Comisión relativa a su financiación;
c) la evolución de las actividades de coordinación y seguimiento de la acción prevista en el artículo 5;
d) el establecimiento de un programa para una explotación global de la información sobre los conocimientos adquiridos relativos a la contaminación atmosférica en los bosques y a sus efectos.
Según el mismo procedimiento, el Comité podrá estudiar cualquier otro asunto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, relativas a las materias que se enumeran a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 7:
a) las normas de desarrollo del artículo 2, en particular las relativas a la recogida, naturaleza, cotejo y transmisión de los datos recabados;
b) las normas de desarrollo del artículo 3;
c) las normas de desarrollo y criterios de aplicación del artículo 4.".
2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 11
1. La acción tendrá una duración de quince años a partir del 1 de enero de 1987.
2. La dotación financiera para la ejecución de la acción será de 35,1 millones de euros para el período 1997-2001.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
3. Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y una propuesta de revisión que contenga especialmente los aspectos ecológicos, económicos y sociales (evaluación cualitativa) y los resultados de un análisis coste-beneficio (evaluación cuantitativa).".
3) En el apartado 3 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4, se sustituye la mención "procedimiento previsto en el artículo 7" por "procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7".
4) En el apartado 3 del artículo 4 bis, se sustituye la mención "procedimiento que se establece en el artículo 8" por procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 2
Toda referencia a una medida adoptada en aplicación del Reglamento (CE) n° 307/97 se entenderá hecha a una medida adoptada en aplicación del presente Reglamento, a partir del día de la entrada en vigor de éste.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
_________________________
(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 32 yDO C 96 E de 27.3.2001, p. 362.
(2) DO C 51 de 23.2.2000, p. 24.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 176), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 2001 (DO C 97 de 27.3.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001.
(4) DO L 326 de 21.11.1986, p. 2; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 2157/92 (DO L 217 de 31.7.1992, p. 1).
(5) DO L 51 de 21.2.1997, p. 9.
(6) Recopilación de Jurisprudencia 1999, p. I-1139.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
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