EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando la función esencial que desempeñan los bosques en el mantenimiento de los equilibrios fundamentales, concretamente por lo que se refiere al suelo, al régimen de las aguas, al clima, a la fauna y la flora; que por consiguiente contribuyen a la conservación y al desarrollo de la agricultura, cuyas condiciones de producción, e incluso en algunos casos su existencia, dependen en gran medida de la presencia y del buen estado de los bosques circundantes;
Considerando que los bosques de la Comunidad sufren graves daños a causa de los incendios y que esta situación experimenta una expansión preocupante;
Considerando que la protección de los bosques contra los incendios reviste por consiguiente una importancia y una urgencia particulares en la Comunidad y que ésta debe contribuir a la mejora de dicha protección;
Considerando que interesa alentar a los Estados miembros para que intensifiquen las medidas de prevención contra incendios forestales con objeto de reducir en número y en importancia los brotes de fuego;
Considerando que el fomento de la elaboración de técnicas, materiales y productos necesarios para la prevención permite a los Estados miembros reducir el número y la importancia de los incendios forestales;
Considerando que la aplicación de las medidas de prevención contra incendios forestales resulta más eficaz cuando va acompañada de medidas complementarias de fomento de la armonización de técnicas y materiales, incluida la coordinación de las investigaciones necesarias;
Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, antes de que transcurran cinco años, las disposiciones aprobadas deberán ser objeto de reexamen teniendo en cuenta en particular la experiencia adquirida y los resultados logrados;
Considerando que la Comunidad debe contribuir a la financiación de la acción comunitaria dirigida a la protección de los bosques contra los incendios;
Considerando que, como consecuencia del carácter innovador de algunas de la medidas previstas, conviene que, después de un período de dos años, se lleve a cabo un examen de los aspectos financieros del presente Reglamento, a fin
de efectuar los ajustes presupuestarios necesarios;
Considerando que el Tratado no ha previsto todos los poderes necesarios al respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece una acción comunitaria para la protección de los bosques contra los incendios, en lo sucesivo denominada « acción » con objeto de incrementar la protección de los bosques en la Comunidad y de contribuir así, en particular, a la salvaguardia del potencial de productividad de la agricultura.
Artículo 2
1. La acción comprenderá las medidas de prevención siguientes:
a) fomento de las operaciones selvícolas dirigidas a reducir los riesgos de incendios forestales,
b) fomento de la adquisición de material de desbroce, cuando resulte indispensable,
c) construcción de caminos forestales, áreas cortafuegos y puntos de agua,
d) instalación de puestos de vigilancia, fijos o móviles,
e) organización de campañas de información,
f) ayuda a la instalación de centros interdisciplinarios de recogida de datos y para la realización de estudios analíticos de los datos recogidos.
Dichas medidas serán completadas por las siguientes:
- fomento de la formación de personal altamente especializado,
- fomento de la armonización de técnicas y materiales,
- coordinación de las investigaciones necesarias para la realización de las medidas contempladas en los dos primeros guiones.
2. Las modalidades y criterios de aplicación del apartado 1 serán aprobados con areglo al procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo, relativo a la protección de las bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (1).
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de cada año, sus programas o proyectos para el año siguiente, encaminados a incrementar la protección de los bosques contra los incendios. Para el primer año dichos programas o proyectos se presentarán, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Los programas o proyectos incluirán los datos siguientes:
a) las áreas geográficas afectadas,
b) la descripción de la situación existente,
c) la descripción de los objetivos a lograr y la indicación de las prioridades,
d) una estimación de los costes y de los medios financieros indispensables, eventualmente con indicación del ritmo de gastos previsto,
e) una evaluación de los efectos beneficiosos del programa o proyecto sobre el estado general de los bosques afectados.
2. Las modalidades y criterios de aplicación del apartado 1 serán aprobados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3528/86.
Artículo 4
1. El Comité para la protección de los bosques creado en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3528/86 será consultado con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento:
- sobre el conjunto de las medidas que los Estados miembros vayan a tomar en virtud del presente Reglamento,
- sobre los programas o proyectos contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento, previamente a cualquier decisión de la Comisión relativa a dichos programas o proyectos, en particular la concesión de la ayuda financiera de la Comunidad.
2. El Comité podrá examinar, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3528/86, cualquier otra cuestión dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento planteada por el presidente, bien a iniciativa de éste, bien a solicitud del representante de un Estado miembro.
Artículo 5
1. La acción se establece por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987.
2. La Comunidad participará en la acción dentro del límite de los créditos consignados a tal fin en el presupuesto de las Comunidades Europeas y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento. El coste previsto de la acción a cargo de la Comunidad asciende, para el período en cuestión, a 20 milliones de ECUS.
3. Antes del 1 de julio de 1989, y sobre la base de los informes de 1987 y 1988 contemplados en el artículo 9, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará los aspectos financieros del presente Reglamento.
4. Antes de que termine el período señalado en el apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará el presente Reglamento.
Artículo 6
La participación financiera de la Comunidad en las medidas que comprende la acción se fija como sigue:
Medidas de prevención y medidas complementarias (artículo 2):
30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión.
Artículo 7
Los Estados miembros designarán los servicios y organismos encargados de ejecutar las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como los servicios y organismos a los que los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:
- cerciorarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por la Comunidad,
- prevenir las irregularidades,
- recuperar los importes perdidos a consecuencia de irregularidades o negligencias.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los
controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluidas las comprobaciones sobre el terreno. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto.
Artículo 9
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la actividad desarrollada en el sector regulado por el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no C 187 de 13. 7. 1983, p. 9.
(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 87.
(3) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 50.
(1) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid