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Documento DOUE-L-1986-81717

Reglamento (CEE) nº 3690/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativo a la supresión de las formalidades aduaneras en el marco del Convenio TIR a la salida de un Estado miembro al atravesar una frontera común a dos Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 4 de diciembre de 1986, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81717

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2112/78 (1) aprobó, en nombre de la Comunidad, el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), que entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (2);

Considerando que el Consejo ha expresado en varias ocasiones una voluntad política en favor de la flexibilización de las formalidades y controles en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que el procedimiento resultante del Convenio TIR implica que

cada vez que se atraviese una frontera se cumplan formalidades prácticamente idénticas en la aduana de salida y, después, en la de entrada;

Considerando que el tiempo de espera en las fronteras podría reducirse sensiblemente en los casos de aplicación del procedimiento previsto por el Convenio TIR, cuando se atraviesa una frontera común a dos Estados miembros, atribuyendo a la aduana de entrada las funciones que normalmente efectúe la aduana de salida correspondiente;

Considerando que, en la reunión celebrada en Fontainebleau el 25 y 26 de junio de 1984, el Consejo Europeo expresó su voluntad de continuar los esfuerzos para eliminar progresivamente las formalidades efectuadas al atravesar fronteras; que la Comisión se ha expresado en el mismo sentido en su « Libro Blanco », subrayando, en particular, que se podrían obtener simplificaciones evitando la repetición de controles en los dos lados de la frontera, y que las iniciativas tomadas por determinados Estados miembros con objeto de suprimir una parte de los controles en sus fronteras comunes son testimonio de la misma intención;

Considerando que el Consejo Europeo del 28 y 29 de junio de 1985 asumió los objetivos de realización del mercado interior y de abolición de las fronteras internas, establecidos por la Comisión para 1992;

Considerando que el artículo 48 del Convenio TIR permite, a las Partes Contratantes que formen una Unión aduanera o económica, adoptar normas particulares sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas por dicho Convenio;

Considerando que actualmente existe una estrecha colaboración entre los Estados miembros; que dicha colaboración está llamada a reforzarse aún más mediante la aplicación de las disposiciones de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (3); que dicha colaboración permite simplificar, en el sentido mencionado, las formalidades aplicables, en el marco del Convenio TIR, al atravesar una frontera de la Comunidad, sin que de ello resulten riesgos crecientes de fraude,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones previstas por el Convenio TIR, las normas especiales siguientes serán aplicables para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR que comiencen o terminen en la Comunidad o en tránsito vía su territorio.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- « Convenio TIR », el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), celebrado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975;

- « envío TIR », todo envío al amparo de un cuaderno TIR;

- « frontera interior », la frontera terrestre común a dos Estados miembros;

- « aduana de partida », toda aduana situada en un Estado miembro donde se inicie, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al régimen TIR;

- « aduana de salida », la aduana por la que el envío TIR abandone el territorio del Estado miembro por el que acaba de pasar;

- « aduana de entrada », la aduana por la que el envío TIR penetre en el territorio del Estado miembro que va a utilizar.

Artículo 2

1. Cuando un envío TIR atraviese una frontera interior sólo deberá presentarse, a efectos de las formalidades contempladas en los artículos 21 y 22 del Convenio TIR, en la aduana de entrada, a menos que la aduana de salida correspondiente sea al mismo tiempo aduana de partida.

2. Aparte de las formalidades que le incumban como tal, la aduana de entrada cumplirá las formalidades contempladas en el apartado 1 que incumban a la aduana de salida correspondiente y lo comunicará sin demora a esta última.

Artículo 3

1. Las comprobaciones realizadas por las autoridades de la aduana de entrada de un Estado miembro, en el marco de aplicación del presente Reglamento, tendrán, en el Estado miembro que el envío TIR acabe de abandonar, la misma fuerza probatoria que las comprobaciones realizadas por las autoridades de dicho Estado miembro.

2. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativas a los envíos TIR así como las irregularidades que hubieren detectado.

Artículo 4

Para la aplicación del artículo 8 del Convenio TIR se considerará que las irregularidades comprobadas en las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 han sido detectadas en el Estado miembro que el envío TIR acabe de abandonar.

No obstante, las comprobaciones se considerán realizadas en el Estado miembro de entrada cuando la irregularidad comprobada sólo constituya una infracción a las leyes y reglamentos en vigor en dicho Estado miembro o cuando en el mismo Estado se detecte un excedente.

Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, la recaudación de los derechos y otros gravámenes exigibles se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro en el que las comprobaciones se consideren hechas.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento no obstarán a los acuerdos celebrados o por celebrar entre dos o más Estados miembros con vistas a reducir o suprimir las formalidades de paso entre sus fronteras comunes.

Artículo 6

1. El Comité de circulación de mercancías, previsto en el artículo 55 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1901/85 (2), podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 57 del Reglamento (CEE) no 222/77.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no L 252 de 14. 9. 1978, p. 1.

(2) DO no L 31 de 2. 2. 1983, p. 13.

(3) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/1986
  • Fecha de publicación: 04/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
  • Fecha de derogación: 20/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Fronteras
  • Mercancías

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