EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 3690/86 (4) y (CEE) no 4283/88 (5) tienen por objeto instaurar, para las mercancías que atraviesen una frontera interior de la Comunidad al amparo, respectivamente, de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, un cuaderno comunitario de circulación o un formulario OTAN no 302, medidas de simplificación, gracias a la banalización de los puestos fronterizos, y a fin de evitar la repetición de los mismos controles en ambos lados de dichas fronteras y de mantener una sola intervención
administrativa, que tenga lugar en el despacho de entrada del Estado miembro en el que penetren las mercancías;
Considerando que por lo que respecta a la aplicación de las normas de utilización de los cuadernos TIR y ATA, el Reglamento (CEE) no 719/91 (6) ha establecido medidas suplementarias de simplificación, aplicables a partir del 1 de enero de 1992, consistentes en considerar a la Comunidad como un único territorio aduanero, lo que tiene por efecto eliminar por completo, al atravesar las fronteras interiores, las formalidades y controles inherentes a la utilización de los cuadernos TIR y ATA en concepto de documentos de tránsito;
Considerando que en la perspectiva de la total eliminación de las fronteras interiores, con motivo de la implantación del mercado único, resulta oportuno, a partir igualmente del 1 de enero de 1992, extender estas medidas suplementarias de simplificación a las operaciones efectuadas al amparo del formulario OTAN no 302;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3/84 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 718/91 (8), que se refiere al cuaderno comunitario de circulación, dispone su derogación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (9);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3690/86 y el Reglamento (CEE) no 4283/88 quedarán sin objeto en las fechas en que las medidas que contemplan dejen de aplicarse; que es conveniente derogarlos en dichas fechas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) 3690/86.
Artículo 2
1. Cuando, con arreglo a las disposiciones vigentes, el transporte de una mercancía de un punto a otro de la Comunidad se efectúe al amparo del formulario no 302 previsto en el marco del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, se considerará que la Comunidad, a efectos de las modalidades de utilización de dicho formulario para dicho transporte, constituye un único territorio, definido en el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (10).
2. Cuando un transporte de los contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte por el territorio de un país tercero, los controles y formalidades propios del formulario no 302 se aplicarán a los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y penetre de nuevo en éste.
3. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un determinado Estado miembro en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un formulario no 302, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.
4. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la
infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro donde haya sido comprobada.
En este caso, los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías en cuestión serán percibidos por dicho Estado miembro con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.
Si, posteriormente, se llegara a determinar el Estado miembro en que se haya cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro que había procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que había desembolsado inicialmente los gravámenes.
Si el importe de los derechos y demás gravámenes percibidos inicialmente y devueltos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuere inferior al importe de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad, dicho Estado miembro percibirá la diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.
Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4283/88.
No obstante, en la medida en que el mismo se refiera al cuaderno comunitario de circulación, seguirá siendo aplicable hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no C 143 de 1. 6. 1991, p. 11. (2) DO no C 280 de 28. 10. 1991 y DO no C 326 de 13. 12. 1991. (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 23. (4) DO no L 341 de 4. 12. 1986, p. 1. (5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 6. (7) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1. (8) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 4. (9) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (10) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4151/88 (DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1).
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