LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 820/86 (4), establece que la leche desnatada en polvo puesta a la venta deberá haber sido almacenada por el organismo de intervención antes del 1 de enero de 1985;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2315/76 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 819/86 (6), dispone que el producto puesto a la venta deberá haber sido almacenado por el organismo de intervención antes del 1 de junio de 1985;
Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado y del estado de las existencias de leche desnatada en polvo y de mantequilla, conviene, por una parte, sustituir las fechas del 1 de enero y del 1 de junio de 1985 por la del 15 de abril de 1986 y, por otra, reducir el precio de venta de esos productos y las fianzas previstas en el artículo 2 de los Reglamentos (CEE) no 2213/76 y no 2315/76;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2213/76 de la forma siguiente:
1. En el artículo 1 se sustituye la fecha del « 1 de enero de 1985 » por la del « 15 de abril de 1986 ».
2. En el artículo 2:
- apartado 1, se sustituye la suma de « 3 ECUS » por la de « 1 ECU »;
- apartado 2, se sustituye la suma de « 3 ECUS » por la de « 1 ECU ».
Artículo 2
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2315/76 de la forma siguiente:
1. En el artículo 1 se sustituye la fecha del « 1 de junio de 1985 » por la del « 15 de abril de 1986 ».
2. En el artículo 2:
- apartado 1, se sustituye la suma de « 2,5 unidades de cuenta » por la de « 1 ECU »:
- apartado 2, se sustituye la suma de « 4 unidades de cuenta » por la de « 1
ECU ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.
(4) DO no L 76 de 21. 3. 1986, p. 13.
(5) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.
(6) DO no L 76 de 21. 3. 1986, p. 12.
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