REGLAMENTO ( CEE ) N º 2315/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28 ,
Considerando que hay existencias públicas considerables de mantequilla en la Comunidad ; que resulta conveniente prever medidas para la venta de dicha mantequilla , siempre que existan posibilidades de darle salida ;
Considerando que se pueden presentar en breve plazo posibilidades de dar salida a la mantequilla de existencia públicas ; que , con arreglo al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2714/82 (4) , es necesario fijar , en particular , el precio de venta de la mantequilla ; que procede efectuar dicha fijación teniendo en cuenta el almacenamiento de la mantequilla y la situación del mercado ;
Considerando que es conveniente además especificar las condiciones de venta en lo que se refiere a los plazos de pago y de entrega de la mantequilla comprada ;
Considerando que resulta conveniente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de mantequilla vendidas en virtud del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los organismos de intervención de los Estados miembros cederán a todo interesado la mantequilla que obre en su poder y que , el día de la celebración del contrato , lleve almacenada seis meses como mínimo .
Artículo 2
1 . La mantequilla se venderá :
a ) en posición salida almacén , a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención en el momento de la celebración del contrato de venta , incrementado en 2,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;
b ) en cantidades iguales o superiores a 5 toneladas .
2 . El organismo de intervención venderá la mantequilla únicamente si se prestare una fianza igual a 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta .
La fianza se prestará , a elección del Estado miembro , en forma de cheque dirigido al organísmo de intervención , o en forma de una garantía que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 3
1 . El comprador se hará cargo de la mantequilla en el plazo de un mes a partir del día de la celebración del contrato de venta .
El comprador podrá hacerse cargo de la cantidad comprada en forma fraccionada , si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 5 toneladas .
2 . Antes de hacerse cargo de la mercancía , el comprador pagará al organismo de intervención la cantidad correspondiente .
3 . Salvo caso de fuerza mayor , el contrato de venta se rescindirá para las cantidades restantes si el comprador no se hubiere hecho cargo de la mantequilla en el plazo contemplado en el apartado 1 .
4 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se perderá respecto de las cantidades para las que se rescinda el contrato de venta en virtud del apartado 3 . Se devolverá de inmediato respecto de las cantidades de las que el comprador se haya hecho cargo en el plazo establecido .
5 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada .
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión , a más tardar los martes de cada semana , las cantidades de mantequilla que , durante la semana anterior :
- hayan sido objeto de un contrato de venta ,
- hayan dejado de formar parte de las existencias .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de septiembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 15 .
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