LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 24 bis, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 5 de su artículo 27,
Visto el Reglamento no 115/67/CEE del Consejo (3), de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación de los precios del mercado mundial de los granos oleaginosos, así como el punto fronterizo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1983/82 (4) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento no 142/67/CEE del Consejo (5), de 21 de junio de 1967, relativo a las restituciones a la exportación de los granos de colza, de nabina y de girasol, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2429/72 (6) y, en particular, su artículo 6,
Visto el Reglamento no 143/67/CEE del Consejo (7), de 21 de junio de 1967, relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales, cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 2077/71 (8) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 205/73 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/85 (10), establece que los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca del funcionamiento de las diferentes medidas previstas en el Reglamento no 136/66/CEE; que, a la luz de la experiencia adquirida; es necesario que la Comisión realice una evaluación más precisa de la disponibilidad de granos oleaginosos durante la campaña de comercialización;
Considerando que es necesario que la Comisión obtenga información más a menudo de los Estados miembros acerca de la ejecución de las fianzas depositadas en relación con la fijación anticipada de la ayuda y de la puesta bajo control contempladas, respectivamente, en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para los granos oleaginosos (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 935/86 (12); que es conveniente, para apreciar mejor el estado de comercialización de las cosechas, que se informe a la Comisión de las garantías ejecutadas, relativas a la fijación anticipada de la restitución a la exportación contemplada en el Reglamento no 142/67/CEE;
Considerando que es necesario que la Comisión obtenga la información relativa a las cantidades de granos de colza y de nabina « doble cero », contempladas en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE, que hayan sido comprados o vendidos por los organismos de intervención con arreglo a las disposiciones del Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las normas detalladas de intervención para los granos oleaginosos (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2436/86 (14), o para las que se hayan presentado solicitudes de identificación en relación con el pago de la ayuda;
Considerando que es necesario que la Comisión obtenga la información relativa a las cantidades de granos de colza y de nabina que, tras haber sido identificados en relación con el pago de la ayuda, hayan sido incorporados a los alimentos para animales;
Considerando que es conveniente introducir otras modificaciones en el Reglamento (CEE) no 205/73 con objeto de adaptarlo a lo demás reglamentos relativos al sector de las materias grasas y, en particular, al Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del sistema de ayudas para los granos oleaginosos (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2527/86 (16), y al Reglamento (CEE) no 190/68 de la Comisión, relativo al proceso de desnaturalización de los granos de colza y de nabina (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1486/69 (18);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículo 7 a 12 bis del Reglamento (CEE) no 205/73 serán sustituidos por el siguiente texto:
« Artículo 7
1. En lo que se refiere a las medidas de intervención contempladas en el artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) en el plazo de los quince días siguientes a la compra, las cantidades, calidad y lugar donde los organismos de intervención se hayan hecho cargo de los granos comprados; en caso de que se ofrezcan cantidades considerables, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión;
b) En el plazo de los quince días siguientes a la venta, las cantidades y calidades de los granos vendidos por los organismos de intervención, así como el lugar en el que se encontraban en el momento de la venta, especificando las ventas efectuadas en el mercado de la Comunidad y las realizadas para la exportación;
c) durante el primer mes de cada trimestre, los casos en los que se hayan aplicado durante el trimestre anterior las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento no 282/67/CEE.
2. En caso necesario, cuando se comunique la información contemplada en el apartado 1 se establecerá una distinción entre los granos de colza y de nabina « doble cero » y los demás granos de colza y de nabina.
Artículo 8
1. En lo que se refiere a la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar, el miércoles de cada semana, las cantidades de granos para los que se hayan presentado, durante la semana anterior solicitudes de la parte AP del certificado de ayuda comunitaria contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83;
b) a más tardar, el miércoles de cada semana, las cantidades de granos para los que se hayan presentado durante la semana anterior solicitudes de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria, especificando:
- las cantidades para las que se haya fijado por anticipado el importe de la ayuda;
- las cantidades a las que se aplique la ayuda del día en que fueron identificadas;
- las cantidades de granos de colza y de nabina « doble cero » para los que se hayan presentado solicitudes;
c) a más tardar, tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades para las que se haya ejecutado durante dicho mes la fianza de fijación anticipada contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1594/83;
d) a más tardar, tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades de granos de colza y de nabina que, tras haber sido identificadas, se hayan incorporado, durante dicho mes, a los alimentos para animales con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/83.
e) en el primer mes siguiente al final de cada campaña, las cantidades de granos de colza y de nabina « doble cero » que se hayan identificado durante esa campaña.
2. En caso de que un Estado miembro considere que las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la ayuda no están en relación con la comercialización normal de los granos cosechados en la Comunidad y, en particular, cuando dichas cantidades sobrepasen las 50 000 toneladas por día, dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión, indicando las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la ayuda pero para las que no se hayan expedido todavía certificados, y las cantidades para las que se hayan expedido certificados de fijación anticipada desde la última comunicación.
Artículo 9
1. En lo que se refiere a los granos cosechados bajo el sistema de control contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1594/83, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar, el miércoles de cada semana, las cantidades de granos sometidos a dicho control a lo largo de la semana anterior;
b) a más tardar, tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades para las cuales se hayan ejecutado durante dicho mes las garantías indicadas en el segundo párrafo de dicho artículo
c) en el primer mes siguiente al final de cada semana:
- las cantidades de granos sometidos a dicho control que durante esa campaña no se hayan considerado idóneas para la ayuda,
- las cantidades de granos, o de mezclas desnaturalizadas contempladas en el Reglamento (CEE) no 190/68, que se hayan importado de terceros países o que se hayan sometido al proceso de desnaturalización durante esa campaña de comercialización.
2. No obstante, en caso de que, a lo largo de la campaña de comercialización, un Estado miembro considere que las cantidades contempladas en la letra c) del apartado 1 parecen no estar en relación con las cantidades consideradas normales, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión, en cuanto haya constatado esta situación.
Artículo 10
1. En lo que se refiere a la restitución a la exportación contemplada en el artículo 28 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar en las tres semanas siguientes al mes de que se trate: a) las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la restitución durante dicho mes;
b) las cantidades que se hayan beneficiado de la restitución durante dicho mes, precisando:
- las cantidades para las que se haya fijado la restitución por anticipado,
- las cantidades que se hayan beneficiado de la restitución en vigor el día de la exportación;
c) las cantidades para las que se haya ejecutado la fianza de fijación anticipada contemplada en el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 142/67/CEE durante dicho mes anterior.
2. En caso de que un Estado miembro considere que las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la restitución en dicho Estado puedan constituir una amenaza de perturbación del mercado, dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones útiles para la determinación del precio del mercado mundial contemplado en el artículo 29 del Reglamento no 136/66/CEE tan pronto como dispongan de dichas informaciones.
Artículo 12
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones útiles para la evaluación de la situación con objeto de proceder a la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE tan pronto como dispongan de dichas informaciones. »
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 1987:
- las cantidades contempladas en el tercer guión de la letra b) y en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 8, en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 205/73, en lo relativo al período comprendido entre el inicio de la campaña 1986/87 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
- las cantidades contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 205/73, en lo relativo los totales para las campañas 1984/85 y 1985/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172, de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133, 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no 111, de 10. 6. 1967, p. 2196/67.
(4) DO no L 215, 23. 7. 1982, p. 6.
(5) DO no 125, de 26. 6. 1967, p. 2461/67.
(6) DO no L 264, de 23. 11. 1972, p. 1.
(7) DO no 125, de 26. 6. 1967, p. 2463/67.
(8) DO no L 220, de 30. 9. 1971, p. 1.
(9) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.
(10) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.
(11) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(12) DO no L 87 de 2. 5. 1986, p. 5.
(13) DO no L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.
(14) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 51.
(15) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 8.
(16) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 9.
(17) DO no L 43 de 17. 2. 1968, p. 10.
(18) DO no L 186 de 30. 7. 1969, p. 7.
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