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Documento DOUE-L-1973-80007

Reglamento (CEE) nº 205/73 de la Comisión, de 25 de enero de 1973, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 29 de enero de 1973, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80007

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 205/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/72 (2) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 10 , 5 de su artículo 11 , 4 de su artículo 13 , 3 de su artículo 17 , 3 de su artículo 26 y 5 de su artículo 27 ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 y sus artículos 8 y 9 ,

Visto el Reglamento n º 115/67/CEE del Consejo , de 6 de junio de 1967 , por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas , así como el punto fronterizo (4) y , en particular , su artículo 7 ,

Visto el Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (6) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (8) y , en particular , su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 155/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , relativo a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas (9) y , en particular

, su artículo 6 ,

Visto el Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (11) y , en particular , su artículo 11 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2311/71 del Consejo , de 29 de octubre de 1971 , relativo a la ayuda para el aceite de oliva (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2323/72 (13) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 9 ,

Considerando que para garantizar una buena gestión del mercado de las materias grasas , es necesario que los Estados miembros informen a la Comisión acerca del funcionamiento de las diferentes medidas previstas en el Reglamento n º 136/66/CEE ; que a tal fin , los Estados miembros deben comunicar con regularidad a la Comisión , determinados datos relativos a la situación de la producción y del mercado , así como a las corrientes comerciales de las materias grasas ;

Considerando no obstante , que resulta oportuno que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas de los Estados miembros ;

Considerando que , para lograr una buena administración , es conveniente recoger en el presente Reglamento todas las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a las informaciones periódicas que deben hacerse llegar a la Comisión ,

Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1486/69 de la Comisión , de 28 de julio de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas (14) ,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

PARTE A

Sector aceite de oliva

Artículo 1

En lo que se refiere a la ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento n º 136/66/CEE , para cada una de las calidades de aceite de oliva que responda a las definiciones recogidas en los puntos 1 y 4 del Anexo de dicho Reglamento :

A . Los Estados miembros productores darán a conocer a la Comisión :

1 . durante el mes siguiente al de la fecha límite fijada en cada campaña para la presentación de las solicitudes de la ayuda que deba concederse , las cantidades de aceite para las que se haya solicitado la ayuda .

2 . durante el mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se haya efectuado la entrega de la ayuda que deba concederse para cada campaña :

a ) las cantidades de aceite para las que se haya solicitado la ayuda y cuyo derecho a la ayuda no se haya reconocido ;

b ) las cantidades de aceite para las que se haya pagado la ayuda , así como los importes pagados ;

3 . En caso de que el pago de la ayuda no se efectúe en su totalidad en el transcurso de una campaña , a más tardar al final del primer mes de la

siguiente campaña :

a ) las cantidades de aceite cuyo derecho a la ayuda no se haya establecido ;

b ) las cantidades de aceite para las que se haya pagado la ayuda , así como los importes pagados ;

4 . a más tardar el 15 de enero de cada campaña , el estado recapitulativo de las campañas precedentes en lo que se refiere :

a ) a las cantidades de aceite cuyo derecho a la ayuda no se haya establecido ;

b ) las cantidades de aceite para las que aún no se haya pagado la ayuda .

B . Italia informará a la Comisión mensualmente , respecto del mes anterior , de las cantidades de aceite para las que se haya solicitado la ayuda .

Artículo 2

En lo que se refiere a las medidas de intervención contempladas en el artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión :

A . en lo que se refiere a las compras :

a ) durante los 15 días siguientes a la compra , las cantidades , calidades y lugar donde los organismos de intervención se hayan hecho cargo del aceite de oliva comprado . Sin embargo , si se ofrecieren cantidades considerables , el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión ;

b ) durante el primer mes de cada trimestre , los casos en que se haya aplicado durante el trimestre precedente lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 785/67/CEE de la Comisión , de 30 de octubre de 1967 , relativo a las modalidades de compra del aceite de oliva por los organismos de intervención (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2501/71 (16) ;

B . en lo que se refiere a las ventas :

en un plazo de quince días siguientes a la venta , las cantidades y calidades de aceite de oliva vendido por el organismo de intervención , así como el lugar en que estaban almacenadas al realizarse la venta , distinguiendo las ventas efectuadas en el mercado de la Comunidad y las efectuadas para la exportación .

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información útil para la determinación del precio cif contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y del precio franco frontera contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE , tan pronto como éstas se hallen en su poder .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

a ) el 5 y el 20 de cada mes , respecto de la quincena precedente , en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE .

b ) durante el primer mes siguiente al término de cada campaña , en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ,

las cantidades para las que se hayan expedido los certificados de importación o de exportación , especificando las cantidades que deban importarse de Grecia , de Marruecos , de Túnez , de España o de Turquía , distinguiendo aquéllas para las que se haya aceptado la fijación anticipada .

Cuando la importación o exportación de las cantidades para las que se hayan solicitado certificados o fijaciones anticipadas en un Estado miembro puedan constituir para este último una amenaza de perturbación del mercado , el Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión , comunicando las cantidades , especificadas de forma conveniente , distinguiendo por una parte aquéllas para las que se hayan solicitado certificaciones o fijaciones anticipadas , pero que aún no hayan sido expedidas o aceptadas , y por otra parte , aquéllas para las que se hayan expedido los certificados y solicitudes de fijación anticipada aceptadas durante la quincena en curso .

2 . Con arreglo al presente artículo , se entenderá :

a ) por quincena precedente al 5 de cada mes : el período comprendido entre el 16 y el final del mes que precede al de la fecha indicada ;

b ) por quincena precedente al 20 de cada mes : el período comprendido el 1 y el 15 de dicho mes .

Artículo 5

En lo que se refiere a la producción restitución a la contemplada en el artículo 19 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros informarán a la Comisión , durante el primer mes de cada campaña , de las cantidades de aceite de oliva , sometidas a control durante la campaña precedente .

Artículo 6

En lo que se refiere a los certificados de importación y de exportación contemplados en el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , durante el primer mes de cada campaña , las cantidades para las que se hayan prestado , durante la campaña precedente , las fianzas contempladas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (17) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2256/71 (18) .

PARTE B

Sector semillas oleaginosas

Artículo 7

En lo que se refiere a las medidas de intervención contempladas en el artículo 26 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros darán a conocer a la Comisión :

a ) en un plazo de 15 días después de la compra , las cantidades , calidad y lugar donde los organismos de intervención se hayan hecho cargo de las semillas compradas . Cuando se ofrezcan cantidades considerables , el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la comisión ;

b ) en un plazo de quince días siguientes a la venta , las cantidades y calidades de las semillas vendidas por los organismos de intervención , así como el lugar en el que se encontraban en el momento de la venta ,

especificando las ventas efectuadas en el mercado de la Comunidad y las realizadas para la exportación ;

c ) durante el primer mes de cada trimestre , los casos en los que se hayan aplicado durante el trimestre precedente las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento n º 282/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas (19) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1594/72 (20) .

Artículo 8

En lo que se refiere a la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados comunicarán a la Comisión :

a ) a más tardar el miércoles de cada semana , las cantidades de semillas para las que se hayan presentado durante la semana precedente solicitudes de la parte AP del certificado de ayuda comunitaria contemplado en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 del Consejo , de 28 de septiembre de 1971 , relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (21) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2730/71 (22) ;

b ) a más tardar el miércoles de cada semana , las cantidades de semillas para las que se hayan presentado durante la semana precedente solicitudes de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria , especificando :

- las cantidades sometidas una fijación anticipada de la ayuda ;

- las cantidades a las que se aplique la ayuda del día en que se pusieron bajo control en la almazara ;

c ) a más tardar el miércoles de cada semana , las cantidades de semillas sometidas al control contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 durante la semana precedente ;

d ) en el primer mes siguiente al final de cada campaña , las cantidades de semillas sometidas al control contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 que se hubieren puesto , durante la campaña , en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda ,

e ) en el primer mes siguiente al final de cada campaña , las cantidades respectivas para las que se hayan prestado en el transcurso de dicha campaña las fianzas previstas en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 .

2 . No obstante , en caso de que las cantidades contempladas en las letras d ) y e ) del apartado 1 sobrepasen sensiblemente las cantidades que deban considerarse normales , el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión .

3 . En caso de que las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la ayuda con arreglo a la regulación en vigor en un Estado miembro no estén , a juicio de este último , en relación con la salida normal de las semillas recogidas en la Comunidad , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión comunicándole las cantidades para las que se hayan presentado las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda pero para las que aún no se hayan expedido los certificados , y las cantidades para las que desde la última comunicación se hayan expedido los certificados de fijación anticipada .

Artículo 9

En lo que se refiere a las medidas de desnaturalización adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , durante el primer mes siguiente al final de cada campaña , las cantidades de semillas o de mezclas desnaturalizadas que en el transcurso de dicha campaña se hayan importado procedentes de terceros países o se hayan sometido al proceso de desnaturalización .

No obstante , en caso de que , a juicio de un Estado miembro , las cantidades de tales semillas o mezclas parezcan no estar en relación con las cantidades normales que pueden utilizarse para una desnaturalización , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 10

1 . En lo que se refiere a la restitución a la exportación contemplada en el artículo 28 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

a ) durante la primera semana de cada mes , las cantidades para las que se hayan presentado las solicitudes de fijación anticipada de la restitución , con arreglo a la regulación en vigor , durante el mes precedente ;

b ) antes del 16 de cada mes , las cantidades exportadas que se hayan beneficiado durante el mes precedente de la restitución en vigor el día de la exportación ,

c ) durante el primer mes siguiente al final de cada campaña , las cantidades para las que se haya prestado la fianza contemplada en el artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE en el transcurso de dicha campaña .

2 . En caso de que las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la restitución con arreglo a la regulación en vigor en un Estado miembro puedan constituir , a juicio de dicho Estado miembro , una amenaza de perturbación del mercado , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones útiles para la determinación del precio del mercado mundial contemplado en el artículo 29 del Reglamento n º 136/66/CEE , tan pronto como éstas obren en su poder .

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones útiles para la evaluación de la situación a los efectos de la aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE , tan pronto como obren en su poder .

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1486/69 .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 165 de 21 . 7 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º 111 de 10 . 6 . 1967 , p. 2196/67 .

(5) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

(6) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .

(7) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .

(8) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1970 , p. 1 .

(9) DO n º L 22 de 28 . 1 . 1971 , p. 5 .

(10) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(11) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .

(12) DO n º L 244 de 30 . 10 . 1971 , p. 7 .

(13) DO n º L 249 de 4 . 11 . 1972 , p. 4 .

(14) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .

(15) DO n º 264 de 31 . 10 . 1967 , p. 11 .

(16) DO n º L 258 de 23 . 11 . 1971 , p. 7 .

(17) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(18) DO n º L 237 de 22 . 10 . 1971 , p. 25 .

(19) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .

(20) DO n º L 169 de 27 . 7 . 1972 , p. 18 .

(21) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .

(22) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 18 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/1973
  • Fecha de publicación: 29/01/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1973
  • Fecha de derogación: 09/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1081/2001, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81410).
  • SE MODIFICA el art. 2 y el Anexo, por Reglamento 1058/87, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1987-80416).
  • SE SUSTITUYE los arts. 7 a 12 bis, por Reglamento 3916/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81825).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81268).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 2 y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 1633/85, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80468).
  • SE MODIFICA el art. 6 bis, por Reglamento 1037/79, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1979-80158).
  • SE SUSTITUYE el art. 6 bis, por Reglamento 3136/78, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80437).
  • SE DEROGA los arts. 10 bis, 12.2 y el Anexo, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80123).
  • SE SUSTITUYE:
    • la letra B del art. 10.1, por Reglamento 1003/77, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80109).
    • la letra B del art. 10.1 y el art. 12 y se añade el art. 10 bis, por Reglamento 1279/75, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80104).
  • SE AÑADE el art. 12 bis, por Reglamento 1994/73, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80098).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1486/69, de 28 de julio (DOCE L 186, de 30.7.1969).
  • CITA:
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Importaciones
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Semillas
  • Venta

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