EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante la Decisión 86/222/CEE (1), el Consejo aprobó la renovación del Acuerdo de coperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia, referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca;
Considerando que los Acuerdos celebrados con Indonesia y con Brasil (2) permanecerán en vigor, por lo menos, hasta el 31 de diciembre de 1989; que constituyen el resultado de las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXVIII del GATT con vistas a la suspensión temporal, válida hasta dicha fecha, por lo menos, de la concesión arancelaria ofrecida por la Comunidad para la importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común; que dichos Acuerdos permiten a la Comunidad suspender tal concesión;
Considerando que la Comunidad se ha comprometido, frente a las Partes Contratantes del GATT, a admitir, bajo el régimen de exacción reguladora, limitada al 6 % ad valorem, y durante el período de suspensión de la consolidación existente, determinadas cantidades de los productos mencionados; que en virtud de la cláusula de nación más favorecida, la Comunidad debe tratar de forma análoga a los países terceros que no sean
miembros del GATT y que se beneficien de dicha cláusula;
Considerando que, el 26 de noviembre de 1986, la Comisión propuso al Consejo la adopción de disposiciones que regulasen la importación de los productos antes mencionados; que, a la espera de la decisión del Consejo, es conveniente adoptar medidas provisionales con objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y la prosecución de las corrientes tradicionales de intercambios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el primer trimestre de 1987, para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común - raíces de mandioca, arrurruz, salep y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón, con exclusión de los boniatos -, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación, limitada al 6 % ad valorem, se aplicará a las siguientes cantidades, fijadas para cada país tercero de origen:
a) Tailandia: 1 300 000 toneladas. Durante el último trimestre de 1986 y en las mismas condiciones, se podrá importar una cantidad máxima de 500 000 toneladas que se deducirá del tonelaje antes mencionado;
b) Indonesia: 205 000 Toneladas;
c) otras Partes Contratantes actuales del GATT, excepto Tailandia e Indonesia: 35 000 toneladas;
d) China: 62 500 toneladas;
e) otros terceros países no mencionados en a), b), c) y d): 12 500 toneladas.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (3).
Artículo 3
El texto relativo a la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común que figura en el Reglamento (CEE) nº 950/68 se mantendrá tal como consta en el Anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 8.
(2) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56 y 58.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
ANEXO
1.2.3,4 // // // // Número de la partida // Designación de la mercancía // Tipo de los derechos 1.2.3.4 // // // autónomos % o exacciones reguladoras
(E) // convencionales % // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // 07.06 // Raíces de mandioca, arrurruz, salep, patatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú: // // // // A. Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón, con exclusión de los boniatos: // // // // I. frescos o secos, enteros o cortados en trozos o lonchas, pero que no hayan sufrido transformaciones posteriores // 6 (E) // (b) // // II. Los demás, incluidos los « pellets » // 6 (E) // (b) // // // //
(b) 6 % ad valorem bajo ciertas condiciones.
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