EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que España sufre la peste porcina africana desde hace muchos años;
Considerando que, con el fin de librarse contra una posible extensión de la enfermedad a su territorio, la Comunidad ya ha concedido su apoyo financiero para un período de cinco años, mediante la Decisión 79/509/CEE del Consejo, del 24 de mayo de 1979, por la que se establece una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en España (3);
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal prevé como objetivo específico que ha de realizar el Reino de España la continuación y la intensificación de la lucha contra la peste porcina africana;
Considerando que los esfuerzos realizados han permitido una estabilización de la incidencia de la enfermedad, pero que los medios aplicados deben mantenerse y reforzarse para permitir la eliminación de la peste porcina africana de todo el territorio español y contribuir así a la realización del mercado interior;
Considerando que las autoridades españolas han recurrido a la Comunidad para obtener una contribución en los gastos que implica proseguir y reforzar el programa de erradicación emprendido en 1980;
Considerando que, para beneficiarse de los resultados obtenidos, es conveniente responder favorablemente a esta petición de ayuda para mantener y reforzar la acción sistemática ya emprendida;
Considerando que el plan reforzado de erradicación debe incluir medidas que garanticen la eficacia de la acción emprendida; que estas medidas podrán ser aprobadas y adaptadas a la evolución de la situación, según un procedimiento que asocie estrechamente a los Estados miembros y a la Comisión;
Considerando que es necesario garantizar la información regular de los Estados miembros sobre el desarrollo del conjunto de la acción emprendida,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Reino de España establecerá un plan reforzado de erradicación de la peste porcina africana y de reestructuración de la cría de porcinos con vistas a su protección sanitaria.
Artículo 2
El plan contemplado en el artículo 1 deberá prever, además de la indicación del organismo encargado de su aplicación y de su coordinación:
1) Medidas de eliminación de los focos de peste porcina africana y especialmente:
a) el sacrificio inmediato y la destrucción de todos los animales de la especie porcina de las explotaciones en donde se haya dado un caso clínico de peste porcina africana y de las explotaciones que la encuesta epizootiológica permita considerar como contaminadas. El sacrificio y la destrucción deberán efectuarse de modo que se evite todo riesgo de diseminación del virus;
b) la limpieza, la desinfección, la desinsectización y la desratización de las explotaciones después de la eliminación de los cerdos;
c) una indemnización inmediata y suficiente a los propietarios de los animales sacrificados conforme a la letra a);
d) el respeto de un período de prevención sanitario antes de la repoblación de las explotaciones, la duración de dicho período será de al menos un mes para la explotación en locales cerrados y de al menos tres meses para las demás explotaciones, una vez realizado el sacrificio y las operaciones previstas en la letra b);
e) la repoblación progresiva de las explotaciones, mediante la previa introducción de cerdos "centinelas" en los que la ausencia de anticuerpos de la peste porcina africana habrá sido controlada antes de la entrada en las explotaciones y un mes después de la misma;
f) el mantenimiento de un control serológico de la explotación hasta su completa repoblación;
2) Medidas de control de la producción porcina y creación de ganado indemne de peste porcina africana y, especialmente:
a) un control serológico, mediante preparación de muestras, representativo de todas la explotaciones porcinas de cada región de producción.
Sin embargo, se aplicarán las reglas siguientes a los casos especiales siguientes:
- para las explotaciones de reproducción y de multiplicación o para las explotaciones mixtas en circuito cerrado, todas las cerdas reproductoras y las cerdas destinadas a la reproducción deberán someterse a una investigación serológica,
- para las explotaciones mixtas que reciban cerdos del exterior, si no hubiera ninguna separación neta entre el sector de reproducción y el sector de engorde de los cerdos, todos los cerdos de la explotación deberán someterse a una investigación serológica;
b) una investigación serológica sistemática en todas las explotaciones donde uno o varios animales hubieren dado un resultado positivo en el control serológico previsto en la letra a) y la continuación de dicha investigación hasta la detección y la eliminación de todos los animales positivos;
c) una encuesta epizootiológica destinada a determinar las explotaciones de origen de los cerdos que presenten reacciones serológicas positivas y una investigación serológica sistemática en dichas explotaciones;
d) la eliminación mediante sacrificio y destrucción de todos los animales que presenten una reacción serológica positiva como consecuencia de las acciones previstas en las letras a), b) y c);
e) una indemnización inmediata y suficiente de los propietarios de los animales sacrificados y destruidos conforme a la letra d);
f) la protección sanitaria de las explotaciones en las que todos los cerdos presenten una reacción serólogica negativa, en particular:
- la aplicación de las medidas sanitarias a toda persona que entre en la explotación,
- las disposiciones para la desinfección de todo vehículo que deba entrar en la explotación,
- el establecimiento de esclusas para la entrega de los alimentos y los diversos abastecimientos,
- el establecimiento de esclusas para la recogida de los cerdos;
g) medidas sanitarias para todos los animales que entren en la explotación para la reproducción o el engorde. Estas medidas deberán prever especialmente:
- la obligación de que los animales procedan de una explotación que presente las mismas garantías,
- una investigación serológica en todos los cerdos destinados a la reproducción,
- la vigilancia de los cerdos destinados a la reproducción antes de su entrada en el ciclo de producción;
h) el establecimiento, para el reconocimiento de explotaciones indemnes de peste porcina africana, de los criterios mínimos siguientes:
- ausencia de una enfermedad clínica en la explotación durante al menos un año,
- ausencia de una enfermedad clínica en una zona de dos kilómetros alrededor de la explotación durante al menos un año,
- la realización de las operaciones serológicas previstas en las letras a), b) y c) durante un año, en el caso en que se haya detectado un animal positivo;
i) el marcado fácilmente visible, de todos los cerdos de las explotaciones reconocidas indemnes de la peste porcina africana;
3) Medidas destinadas a crear regiones indemnes de peste porcina africana y especialmente:
a) el establecimiento de una identificación de todos los cerdos en el territorio nacional permitiendo encontrar en todo momento la región y la explotación de origen;
b) el censo de todas las explotaciones que tengan cerdos, con indicación del tipo de producción, de su situación en relación a la peste porcina africana y de sus efectivos;
c) el control de los efectivos de las explotaciones para el establecimiento de un registro o de un fichero de pocilgas, precisando, en particular, las entradas de cerdos en las explotaciones y su origen, la salida de cerdos y su destino, la mortalidad y sus causas;
d) el control de los movimientos de los cerdos en el interior de una región o entre las regiones, sea cual fuere su origen y su destino, mediante la creación de organismos regionales responsables;
e) la prohibición absoluta de entrada de cerdos vivos procedentes de una región que no tenga la misma situación sanitaria;
f) la promoción de agrupaciones regionales de ganaderos para la lucha contra la peste porcina africana, con vistas a una cooperación más eficaz con los servicios técnicos y administrativos y a un control voluntario de la aplicación del plan;
g) el control serológico de los cerdos por sondeo en el momento de ser sacrificados;
h) el control en laboratorio de muestras procedentes de los suidos salvajes sacrificados;
4) Medidas de reestructuración de las explotaciones de porcinos, con el fin de garantizar una mejor protección sanitaria y prevenir el riesgo de propagación de la enfermedad y especialmente:
a) el acondicionamiento de las instalaciones para el alojamiento de los cerdos, con el fin de garantizar una protección sanitaria eficaz, gracias a:
- dispositivos de protección para la entrada de vehículos y de personas, esclusas para la entrega de alimentos y diversos abastecimientos,
- esclusas para introducir o sacar cerdos vivos;
b) fomento de la sustitución de explotaciones tradicionales por explotaciones en ciclo cerrado, con una separación neta y efectiva entre el sector de reproducción y el sector de engorde;
c) en el caso de las explotaciones de engorde, el establecimiento de hileras de alimentación de los lechones, imponiéndose el transporte directo de los animales desde las explotaciones de multiplicación reconocidas hasta la explotación de engorde;
d) para las explotaciones que sigan utilizando los pastizales en ciertas regiones en donde tal práctica no puede abandonarse:
- el establecimiento de locales de alojamiento cerrados y protegidos para los animales reproductores y sus lechones,
- el establecimiento de un recorrido cerrado y protegido para las cerdas y los lechones de engorde hasta la partida de estos últimos a los pastizales,
- la prohibición de que los cerdos de engorde vuelvan de los pastizales a la explotación de reproducción,
- la obligación del transporte directo hasta el matadero de los cerdos cuyo engorde haya terminado,
- la investigación serológica, antes de llevarlos a los pastizales y al matadero, de todos los cerdos engordados en pastizales,
- en caso de resultados serológícos positivos, el decomiso y la destrucción de los canales de que se trata, así como la prohibición de utilizar los pastizales referidos para el engorde de los cerdos,
- el control en laboratorio de muestras procedentes de los suidos salvajes sacrificados;
5) Medidas de protección nacionales, especialmente:
a) el control y destrucción de todos los desechos procedentes de los medios de transporte internacionales;
b) el control de todos los desechos y de todas las aguas grasas de las cocinas y de las industrias que utilicen carne de cerdo;
c) la prohibición de utilizar desechos y aguas grasas de las cocinas y de las industrias que utilicen carne de cerdo para la alimentación de los cerdos. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de desechos para la alimentación en las explotaciones especialmente designadas y que se destinen únicamente a cerdos de engorde, siempre que los desechos sean recolectados y tratados térmicamente, de manera que se garantice la destrucción del virus, en establecimientos especializados bajo control oficial, no debiendo encontrarse en los establecimientos especializados ningún animal de la especie porcina;
d) la obligación de sacrificar los cerdos, con vistas al consumo, en mataderos bajo control veterinario oficial.
Artículo 3
La Comisión, tras examinar el plan propuesto por las autoridades españolas y las eventuales modificaciones del mismo, decidirá la aprobación del plan según el procedimiento previsto en el artículo 9.
El Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola será consultado sobre los aspectos financieros y el Comité permanente de estructuras agrícolas sobre los aspectos estructurales.
Artículo 4
La acción prevista por la presente Decisión gozará de una ayuda financiera de la Comunidad.
Artículo 5
1. La duración de la participación financiera de la Comunidad será de cinco años, a partir de la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobar el plan contemplado en el artículo 1.
2. La participación provisional a cargo del presupuesto de la Comunidad dentro de los gastos concernientes al ámbito agrícola se estima en 42 millones de ECUS para la duración prevista en el apartado 1.
Artículo 6
1. Siempre y cuando el conjunto de las acciones previstas se apliquen y se ajusten al plan aprobado por la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 3, los gastos efectuados por el Reino de España se beneficiarán de la ayuda financiera de la Comunidad, dentro de los límites fijados en el artículo 5;
- con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 punto 1 letras a), b), c), e) y f), punto 2 letras a), b), c), d) y e), punto 3 letras d), f), g) y h), y punto 4 letra d) tres últimos guiones,
y
- con arreglo a lo dispuesto el artículo 2 punto 3 letra b), y punto 4 letras a), b), c) y d) dos primeros guiones.
2. La Comunidad reembolsará un 50 % de los gastos contemplados en el guión primero del apartado 1 y un 30 % de los gastos contemplados en el guión segundo del apartado 1.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán, siempre que sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (4).
Artículo 7
1. Las solicitudes de pago se referirán a los gastos efectuados por el Reino de España durante el año civil y serán sometidas a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70 se aplicará a las decisiones de la Comisión relativas a la financiación comunitaria de la acción prevista en la presente Decisión.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 8
El Reglamento (CEE) nº 129/78 (5) y los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) nº 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 9
1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (6), en adelante denominado "Comité", será convocado sin demora por su presidente, a instancias de éste o a petición de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que se deban tomar. El Comité emitirá su dictamen sobre las mismas dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría cualificada de 54 votos.
4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si las medidas no se ajustan al dictamen o si no se emite dictamen, la Comisión someterá cuanto antes al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.
Si al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiera sometido la propuesta, el Consejo no hubiese adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación, salvo en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 10
1. La Comisión seguirá la evolución de la peste porcina africana en España y la aplicación del plan contemplado en el artículo 1.
Informará de ello regularmente, al menos una vez al año, a los Estados miembros en el seno del Comité, en función de las informaciones proporcionadas por las autoridades españolas, que dirigirán un informe detallado a la Comisión con motivo de la presentación de las solicitudes de pago y, eventualmente, de los informes presentados por los expertos que, actuando por cuenta de la Comunidad, y designados por la Comisión, hayan hecho acto de presencia.
2. Si se revelase necesario modificar el plan durante su ejecución, en particular para asegurar la coordinación con otros planes, se tomará una nueva decisión de aprobación, según el procedimiento previsto en el artículo 9.
Artículo 11
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO nº C 197 de 6. 8. 1986, p. 7.
(2) DO nº C 322 de 15. 12. 1986.
(3) DO nº L 133 de 31. 5. 1973, p. 27.
(4) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO nº L 20 de 25. 1. 1978, p. 16.
(6) DO nº L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
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