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Documento DOUE-L-1986-82008

Reglamento (CEE) nº 4135/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1986, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-82008

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Yugoslavia han celebrado un Protocolo Complementario de su Acuerdo de Cooperación, relativo al comercio de productos textiles; que dicho Protocolo, así como las normas relativas a la gestión del mismo establecida por el Reglamento (CEE) nº 3588/82 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3786/85 (2), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que la Comunidad ha negociado con Yugoslavia un nuevo Protocolo complementario referente al comercio de productos textiles; que dicho Protocolo tiene por objeto promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la plena seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad y Yugoslavia, teniendo muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que actualmente conoce la industria textil de los países importadores y exportadores, y, en particular, suprimir los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Yugoslavia;

Considerando que, durante las negociaciones, las delegaciones de la Comunidad y de Yugoslavia acordaron recomendar a sus autoridades que, a partir del 1 de enero de 1987 y con carácter provisional, apliquen el régimen previsto en el Protocolo anticipándose a su posterior entrada en vigor;

Considerando que es conveniente actuar de forma que los objetivos de dicho Protocolo no sean eludidos mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por tanto, es conveniente establecer las modalidades de control del origen de los productos y definir los métodos de cooperación administrativa apropiados;

Considerando que el respeto de los límites cuantitativos de exportación previstos en dicho Protocolo está garantizado por un sistema de doble control; que la eficacia de tales medidas depende del establecimiento por parte de la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos comunitarios que debe aplicarse a las importaciones de todos los productos originarios de Yugoslavia cuya exportación esté sujeta a limitaciones cuantitativas;

Considerando que los productos introducidos en zona franca o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, de admisión temporal o de perfeccionamiento activo (regímenes suspensivos) no deberán estar sujetos a dichos límites cuantitativos comunitarios;

Considerando que conviene prever normas especiales para los productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que la aplicación de los límites cuantitativos comunitarios, de conformidad con el Protocolo negociado con Yugoslavia, requiere el establecimiento de un procedimiento particular de gestión; que es conveniente prever que esta gestión común se descentralice mediante el reparto de los limites cuantitativos entre los Estados miembros y que las autoridades de estos últimos expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en el citado Protocolo;

Considerando que, para garantizarla mejor utilización de los límites cuantitativos comunitarios, su reparto debe realizarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los distintos Estados miembros y según los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo; que, no obstante, debido a las considerables disparidades que aún existen entre las condiciones a las que están actualmente sometidas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros, así como a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformación de dichas condiciones de importación sólo puede realizarse de forma progresiva; que, por esas razones, el reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a las necesidades de abastecimiento;

Considerando que el Protocolo prevé la posibilidad de transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comunitario con porcentajes crecientes a partir del primer año de aplicación del Protocolo y, en particular, con vistas a asegurar a Yugoslavia una flexibilidad mayor en la utilización de cada límite cuantitativo comunitario;

Considerando que es conveniente asimismo establecer procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y de su reparto con objeto de tener en cuenta especialmente la evolución de las corrientes de intercambios comerciales, la existencia de necesidades de importaciones suplementarias y las obligaciones que se deriven para la Comunidad del Protocolo negociado con Yugoslavia;

Considerando que, para los productos textiles no sometidos a limitación cuantitativa, el Protocolo prevé un procedimiento de consultas tendente a llegar a un acuerdo sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que el volumen de las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones sobrepase un determinado límite, para una categoría de productos; que Yugoslavia se compromete, además, a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consultas, hasta el nivel establecido en el Protocolo; que, a falta de acuerdo con dicho país proveedor en el plazo previsto, la Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;

Considerando que el Protocolo establece entre la Comunidad y Yugoslavia una cooperación dirigida a prevenir su elusión por medio de la reexpedición, el cambio de itinerario o cualquier otro medio; que dicho Protocolo prevé un procedimiento de consultas dirigido a llegar a un acuerdo con Yugoslavia sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el Protocolo ha sido eludido; que Yugoslavia se compromete, además, a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los eventuales reajustes se realicen con rapidez; que, a falta de acuerdo con Yugoslavia en el plazo previsto, cuando la elusión haya sido claramente probada, la Comunidad podrá efectuar los reajustes equivalentes;

Considerando que, con objeto, especialmente, de respetar los plazos previstos en el Protocolo, es conveniente prever un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de dichos límites cuantitativos y para la celebración de esos acuerdos con Yugoslavia;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse de conformidad con las obligaciones de la Comunidad que resulten de dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el Anexo I y originarios de Yugoslavia.

2. La clasificación de los productos incluidos en el Anexo I está basada en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3. Las modalidades de aplicación de dicho apartado se definen en el Anexo V.

Artículo 2

1. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

2. Las modalidades de prueba y de control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen por la legislación comunitaria en vigor y lo dispuesto en los Anexos IV y V.

Artículo 3

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II, originarios de Yugoslavia y que hayan sido expedidos entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991 estará sometida a los límites cuantitativos comunitarios anuales establecidos en dicho Anexo.

2. En el Anexo III se establece el reparto, para 1987, de los citados límites cuantitativos entre los Estados miembros.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 se supeditará a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente, expedido por las autoridades de los Estados miembros con arreglo al artículo 9.

4. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se hayan expedido los productos desde Yugoslavia. A los fines del presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, para su exportación.

5. Los productos cuya importación no esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y que estén de camino hacia la Comunidad no se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el presente artículo siempre que hayan sido expedidos por Yugoslavia antes del 1 de enero de 1987.

6. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, a partir de la misma, continuará supeditado a la presentación de los mismos documentos de importación y a iguales condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1987.

7. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II y de las categorías de productos a los que se aplican será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, cuando resulte necesario para evitar que una modificación posterior de la nomenclatura del arancel aduanero común o de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), o una decisión que modifique la clasificación de esas mercancías, implique una reducción de dichos limites cuantitativos.

Artículo 4

Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos artesanales y del folklore definidos en el Anexo VI que, en el momento de su importación, vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Yugoslavia con arreglo al Anexo VI y cumplan las demás condiciones definidas en dicho Anexo.

Artículo 5

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, de admisión temporal o de perfeccionamiento activo (regímenes suspensivos).

En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos mencionados en el párrafo primero, sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 3 del artículo 3, y las cantidades despachadas a libre práctica se imputarán al límite cuantitativo establecido para el año para el que haya sido expedida la licencia de exportación.

2. Si las autoridades de los Estados miembros comprobaren que se han imputado a un límite cuantitativo establecido en virtud del artículo 3 determinadas importaciones de productos textiles y que éstos han sido reexportados luego fuera de la Comunidad, informarán de ello a la Comisión y expedirán autorizaciones de importación suplementarias para los mismos productos y cantidades con arreglo al apartado 3 del artículo 3.

Esas autorizaciones y las importaciones que se realicen a su amparo no se imputarán al límite cuantitativo comunitario correspondiente al año en curso ni al año siguiente.

3. Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles, después de su perfeccionamiento en Yugoslavia, se someterán a un régimen específico previsto en el Anexo VII, siempre que se hayan efectuado con arreglo a los reglamentos vigentes en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

Artículo 6

1. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se efectuará de forma que, por una parte, se garantice la mejor utilización de los mismos y, por otra, se alcance progresivamente mediante un mejor reparto de los gravámenes entre los Estados miembros, una penetración más equilibrada de los mercados.

2. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1, cuando resulte necesario en función, particularmente, de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales, para que se garantice una mejor utilización de los mismos.

3. Sin perjuicio del apartado 2, después del 1 de junio de cada año y tras notificación previa a la Comisión, los países proveedores podrán transferir las cantidades no utilizadas de las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite cuantitativo comunitario, previstas en el artículo 3, a las cuotas del mismo límite asignadas a los demás Estados miembros, siempre que la cuota del Estado miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un 80 % y hasta los siguientes porcentajes de la cuota a la que se efectúa la transferencia:

2,0 % en 1987

4,0 % en 1988

8,0 % en 1989

12,0 % en 1990

16,0 % en 1991

Artículo 7

1. Previa notificación a la Comisión, Yugoslavia podrá utilizar las cuotas asignadas a los Estados miembros según las modalidades indicadas a continuación:

a) Se autoriza para cada una de las categorías de productos, la utilización por anticipado, durante un año, de una fracción de una cuota establecida para el año siguiente, hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.

Dichas importaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes establecidas para el año siguiente.

b) Se autoriza el aplazamiento de las cantidades que no se utilicen durante un año sobre la cuota correspondiente del año siguiente, hasta el límite del 9 % de la cuota del año de utilización efectiva.

c) Sólo podrán efectuarse transferencias de cantidades entre las categorías del grupo I en los casos siguientes:

- Se autorizarán las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la categoría de destino.

- Se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el límite del 7 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

- Las transferencias de cantidades entre las diferentes categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría de los grupos I, II o III hasta el límite del 10 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

- La aplicación conjunta de las disposiciones previstas en los puntos a), b) y c) no podrá dar lugar, en el curso de un año determinado, a rebasar en más del 17 % el límite establecido para la categoría y el año de que se trata.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.

2. El recurso por parte de Yugoslavia a las disposiciones del apartado 1 será notificado por la Comisión a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizarán las importaciones de que se trate con arreglo al sistema de doble control definido en el Anexo V.

3. Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado miembro mediante la aplicación del apartado 1 o del artículo 8, o se hayan creado posibilidades de importaciones suplementarias en dicho Estado miembro en virtud del artículo 8, tales aumentos y posibilidades de importaciones suplementarias no se tendrán en cuenta para la aplicación del apartado 1, en el año en curso ni durante los años siguientes.

Artículo 8

1. Los Estados miembros que comprueben una necesidad de importaciones suplementarias para su consumo interno o consideren que su cuota puede no utilizarse plenamente, informarán de ello a la Comisión.

2. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 podrán incrementarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, cuando se pongan de manifiesto necesidades de importación suplementarias.

3. A instancia de un Estado miembro que compruebe necesidades de importaciones suplementarias, ya sea con ocasión de ferias comerciales o porque haya expedido autorizaciones de importación o documentos equivalentes hasta un 80 % de su cuota nacional, la Comisión podrá crear posibilidades de importaciones suplementarias en dicho Estado miembro, previa consulta oral o por escrito a los Estados miembros en el seno del Comité mencionado en el artículo 14.

En caso de urgencia, la Comisión iniciará las consultas en el seno del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro interesado y decidirá en el plazo de quince días hábiles a partir de la misma fecha.

Artículo 9

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes previstos en el apartado 3 del artículo 3 hasta el límite de sus cuotas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 6, 7 y 8.

2. Las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo V.

3. Las cantidades de productos cubiertos por las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el artículo 3 se imputarán a la cuota del Estado miembro que haya expedido dichas autorizaciones o documentos.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exportación correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las autoridades competentes de Yugoslavia. Sin embargo, si las autoridades competentes de un Estado miembro no hubieren sido informadas en el momento de la importación de las mercancías en dicho Estado de la supresión o de la anulación de una licencia de exportación por parte de las autoridades competentes de Yugoslavia, las cantidades de que se trate se imputarán a la cuota del Estado miembro para el año en el cual las mercancías hayan sido embarcadas.

Artículo 10

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo I, originarios de Yugoslavia y no sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, se someterá a un sistema de control administrativo.

2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una categoría determinada, mencionados en el apartado 1, no sometidos al régimen previsto en el Anexo VII y originarios de Yugoslavia, superaren los porcentajes indicados a continuación con relación a las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de productos de la misma categoría en el curso del año civil anterior, podrán someterse a límites cuantitativos en las condiciones establecidas en el presente artículo:

- para las categorías de productos del grupo I: el 1,25 %,

- para las categorías de productos del grupo II: el 6,25 %,

- para las categorías de productos del grupo III: el 12,5 %.

Este régimen podrá limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.

3. Si las importaciones contempladas en el apartado (ILEGIBLE) superaren en una región determinada de la Comunidad del porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, respecto a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 2, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en la región mencionada:

República Federal de Alemania....................25,5 %

Benelux...........................................9,5 %

Francia..........................................16,5 %

Italia...........................................13,5 %

Dinamarca.........................................2,7 %

Irlanda...........................................0,8 %

Reino Unido......................................21,0 %

Grecia............................................1,5 %

España............................................7,5 %

Portugal..........................................1,5 %

4. No serán aplicables los apartados 2 o 3 cuando los porcentajes previstos en los mismos se alcancen debido a una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no a un crecimiento de las exportaciones de los productos originarios de Yugoslavia.

5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 14, que se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y considere que procede que una categoría determinada de productos sea sometida a un límite cuantitativo, previo dictamen favorable del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14:

a) iniciará consultas con Yugoslavia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, con objeto de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos de que se trate;

b) en tanto se llega a una solución mutuamente satisfactoria, como regla general, pedirá a Yugoslavia que limite las exportaciones de la categoría de productos de que se trate a la Comunidad o a una o varias de sus regiones, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas. Dicho límite provisional será igual al 25 % del mayor de uno de estos dos niveles: el nivel de las importaciones alcanzado en el curso del año civil anterior a aquél en el cual las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan ocasionado la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2;

c) en tanto se celebran las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de la categoría de productos de que se trate a unos límites cuantitativos idénticos a los solicitados a Yugoslavia en virtud de la letra b). Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad teniendo en cuenta el resultado de las consultas.

Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado serán objeto de comunicación de la Comisión, que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En caso de urgencia, la Comisión recurrirá al Comité previsto en el artículo 14 en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud del Estado o Estados miembros que invoquen razones de carácter urgente y se pronunciará en un plazo de cinco días hábiles tras finalizar las consultas del Comité.

6. De las consultas con Yugoslavia, previstas en el apartado 5, podrá resultar la celebración de un convenio entre dicho país y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.

Dichos convenios o conclusiones comunes deberán prever que los limites cuantitativos acordados se gestionen según un sistema de doble control.

7. Si la Comunidad y Yugoslavia no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir de la apertura de las consultas y en un máximo de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, las importaciones de la categoría de productos de que se trate podrán someterse a límites cuantitativos cuyo nivel anual no podrá ser inferior al mayor de estos dos niveles: el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente a aquél en cuyo curso las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan originado la solicitud de consultas.

8. Los convenios previstos en el apartado 6 se celebrarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, y las medidas previstas en los apartados 5 y 7 o en los convenios o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6, se adoptarán según el mismo procedimiento.

9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1985, en la Comunidad o en la región o regiones afectadas, de los productos de la misma categoría originarios de Yugoslavia.

10. Cuando la evolución de las importaciones totales en la Comunidad de un producto sometido a un límite cuantitativo establecido en virtud de los apartados 5 a 8 lo requiera, se aumentará el nivel anual de dicho límite cuantitativo, previa consulta a Yugoslavia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, con objeto de garantizar el respeto a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

11. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 6 a 8 supondrán un índice de crecimiento anual determinado de común acuerdo con Yugoslavia en el marco del procedimiento de consultas previsto en el artículo 13.

12. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que se encuentren de camino hacia la Comunidad, siempre que hayan sido exportados por Yugoslavia, de donde son originarios, para su exportación a la Comunidad antes de la fecha de notificación de la solicitud de consultas.

13. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 se gestionarán con arreglo a los artículos 3 a 9, salvo disposición en contrario adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.

Artículo 11

1. Para los productos textiles sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido autorizaciones de importación durante el mes anterior, en la unidad apropiada y desglosándolas por categorías de productos.

2. Para los productos textiles incluidos en el Anexo I, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, el total de las cantidades importadas durante el mes de que se trate, con la indicación del código Nimexe y en las unidades, incluidas las unidades suplementarias previstas por el código Nimexe. Las importaciones se clasificarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

3. Para los productos contemplados en el apartado 1 del Anexo VII los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, la información más fiable de que dispongan sobre el total de las cantidades importadas durante el mes de que se trate, en las unidades apropiadas y clasificándolas por categorías de productos.

4. Para que pueda seguirse la evolución del mercado de los productos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a la producción y al consumo por producto se transmitirán según las modalidades que se determinen posteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14.

5. Cuando la naturaleza de los productos o situaciones especiales lo requieran, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar la periodicidad de la información anteriormente mencionada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, cualquier otro dato que, según el mismo procedimiento, se considere necesario para garantizar el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad y Yugoslavia.

En los casos de urgencia mencionados en el último párrafo del apartado 5 del artículo 10, el Estado miembro o los Estados miembros interesados transmitirán mediante télex a la Comisión a los restantes Estados miembros las estadísticas de importación y los datos económicos que se juzguen necesarios.

Artículo 12

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone demuestran que productos originarios de Yugoslavia y sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 10 han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo dichos límites cuantitativos, y que es conveniente proceder a los reajustes necesarios, solicitará la apertura de consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 13, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.

2. En tanto concluyan las consultas, la Comisión podrá pedir a Yugoslavia que, con carácter preventivo, adopte las medidas necesarias para garantizar que los reajustes de los límites cuantitativos que se establezcan tras dichas consultas puedan efectuarse para el año durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente, si se hubiere agotado el límite cuantitativo del año en curso, siempre que la elusión haya sido probada claramente.

3. Si la Comunidad y Yugoslavia no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 13, y cuando la Comisión compruebe que la elusión ha sido probada claramente, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Yugoslavia.

4. Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas previstas bien en el apartado 3, bien en los acuerdos mencionados en el apartado 1 se celebrarán y decidirán, respectivamente, según el procedimiento previsto en el artículo 14.

Artículo 13

La Comisión llevará a cabo las consultas con Yugoslavia previstas por el presente Reglamento, según las modalidades siguientes:

- la Comisión notificará a Yugoslavia la solicitud de consultas,

- la solicitud de consultas se acompañará en un plazo razonable (en cualquier caso en un máximo de quince días a partir de su notificación) de un informe sobre las condiciones que, en opinión de la Comisión, justifiquen tal solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, en el plazo de un mes a más tardar.

Artículo 14

1. Se crea un Comité textil "Yugoslavia", en lo sucesivo denominado "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

3. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, su presidente someterá el asunto al Comité, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

4. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones de que se trate. Para adoptar las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión, se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. En las votaciones en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.

5. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado antes de finalizar el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hubiera sometido el caso, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

6. El presidente, a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro, podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento así como cualquier otra disposición legal, reglamentaria y administrativa relativas al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 16

Las modificaciones y adaptaciones de los Anexos del presente Reglamento que sean necesarias para tener en cuenta las modificaciones introducidas en la regulación comunitaria en materia de estadísticas, de regímenes aduaneros o de regímenes comunes de importación se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Y REGIONALES ESTABLECIDOS PARA LOS AÑOS 1987 A 1991

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

REPARTO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ESTABLECIDOS PARA EL AÑO 1987

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Previsto en el artículo 2

Cooperación administrativa

Artículo 1

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes en los países proveedores para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 2

1. Con carácter de sondeo, o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan fundadas dudas respecto de la autenticidad del certificado o de la licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad gubernamental competente de Yugoslavia, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se ha presentado la factura, las autoridades competentes la adjuntarán, o una copia de la misma, al certificado de origen o a la licencia o a la copia de los mismos, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que el contenido del certificado o de la licencia es inexacto.

2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar al litigio se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si tales mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para el establecimiento completo de los hechos, y, en particular, para la determinación del origen de las mercancías (3).

4. Si los resultados de estos controles pusieren de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión, que transmitirá tal información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del origen examinará, en el plazo más breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (4), la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes, la presentación de un certificado de origen.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 3

1. Cuando el procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 2 o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad indiquen que han sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán a las autoridades competentes de Yugoslavia que realicen las investigaciones necesarias sobre las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de las investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de informaciones que permitan determinar el verdadero origen de las mercancías. Mediante acuerdo entre la Comunidad y Yugoslavia, representantes designados por la Comunidad podrán asistir a estas investigaciones.

2. En el marco de la cooperación contemplada por el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales de Yugoslavia cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando se pruebe que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el consentimiento de Yugoslavia, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

ANEXO V

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basará en el Anexo "Arancel aduanero común" del Reglamento (CEE) nº 950/68 (5), tal como se ha modificado posteriormente, y en el Anexo "Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)" del Reglamento (CEE) nº 1445/72 (6), tal como se ha modificado posteriormente.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común creado por el Reglamento(CEE) nº 97/69 (7), tal como se ha modificado posteriormente, y el Comité Nimexe creado por el Reglamento (CEE) nº 1445/72, tal como se ha modificado posteriormente, examinarán con urgencia, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los mencionados Reglamentos, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, en el arancel aduanero común y en la Nimexe, con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a Yugoslavia de todas las modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de Yugoslavia de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate,

b) la categoría apropiada, la partida o subpartida del arancel aduanero común o el código Nimexe,

c) las razones que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.

2. Los productos embarcados antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sometidos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la citada fecha.

3. Los apartados 1 y 2 aplicarán sin perjuicio de las disposiciones preliminares del Anexo "Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)" del Reglamento (CEE) nº 1445/72, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3631/85 de la Comisión (8).

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sometidos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas, con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento y la clasificación adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sometidos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán sin demora de los casos contemplados en el apartado 1 a la Comisión, que notificará a las autoridades competentes de Yugoslavia los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la Comunicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. Las imputaciones con carácter provisional contempladas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de Yugoslavia en un plazo de 30 días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de Yugoslavia, la Comisión iniciará, eventualmente, consultas con Yugoslavia de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación y Yugoslavia, podrá determinar en los casos contemplados en el artículo 8 del presente Anexo, la clasificación aplicable, con carácter definitivo, o los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia contemplados en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo, la cuestión se someterá al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe, dentro de sus competencias respectivas y con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos de dichos Comités, con objeto de establecer la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Para todas las consignaciones de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos mencionados en el Anexo III, las autoridades competentes de Yugoslavia expedirán una licencia de exportación, dentro de los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (9) a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir, además, la traducción en otra lengua. Habrá de acreditar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota prevista para la categoría a la que pertenezcan.

2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas fijadas para el año durante el cual los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de tres meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas.

4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación deberá contener:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen del producto o, si éste fuere diferente, el país de procedencia o de compra;

c) una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial,

- la descripción de las mercancías según la partida o subpartida del arancel aduanero común y/o el código estadístico de la Nimexe;

d) la categoría apropiada y la cantidad en la unidad adecuada, según se indica en el Anexo III del presente Reglamento para los productos considerados;

e) el valor de los productos, tal como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i) la fecha, y la firma del importador.

5. No será obligatorio para los importadores importar en un solo envío la cantidad total cubierta por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará subordinada a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades que se indiquen en las mismas expedidas por las autoridades competentes de Yugoslavia, en función de las cuales hayan sido expedidas las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la regulación vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por Yugoslavia para una determinada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo sobrepasa la cuota fijada para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, dichas autoridades informarán inmediatamente a las autoridades de Yugoslavia y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones yugoslavas que no estén cubiertas por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, sí en circunstancias excepcionales las autoridades competentes admitieren la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota apropiada sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes de Yugoslavia.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés o en francés. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado, para escribir y con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando dichos documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja que forme el original irá revestida de la impresión de fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención "original" y las otras copias la mención "copia". Sólo el original será aceptado por las autoridades comunitarias competentes como válido o los fines de la exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

3. El número estará formado por los elementos siguientes:

- dos letras que sirvan para identificar el país exportador como sigue: YU,

- dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IR = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal,

- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra de año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo, 7, cuando se trate de 1987,

- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento,

- un número de cinco cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación "delivré a posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado de acuerdo con los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado así expedido deberá figurar el término "duplicat" o "duplicate".

El duplicado deberá recoger la fecha de la licencia o el certificado original.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VI

previsto en el artículo 4

Productos artesanales y del folklore

1. La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal, únicamente se aplicará a los productos siguientes:

a) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie, siempre que dichos tejidos sean productos tradicionales de la artesanía de Yugoslavia;

b) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por el artesanado de Yugoslavia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos definidos antes y cosidos exclusivamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) productos del folklore tradicional de Yugoslavia, obtenidos a mano, y enumerados en una lista que deben convenir la Comunidad y Yugoslavia.

2. Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de Yugoslavia.

3. Si las importaciones de uno de los productos contemplados en el presente Anexo alcanzaren un volumen que pudiere crear dificultades en el seno de la Comunidad, se iniciarán consultas lo antes posible con Yugoslavia con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite cuantitativo conforme el artículo 10 del Reglamento.

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII

Régimen para las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas siguientes, las reimportaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento se someterán a dicho Reglamento.

2. Las reimportaciones de productos contemplados por el presente Anexo se someterán a los límites cuantitativos comunitarios específicos establecidos para cada uno de los citados productos en el apéndice A. Dichos límites cuantitativos específicos se repartirán entre los Estados miembros para el año 1987 tal como se indica en el apéndice B. El reparto entre los Estados miembros para los años 1988 y 1991 se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.

3. Previas consultas con Yugoslavia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento, podrán establecerse límites cuantitativos específicos para las reimportaciones de productos que no se contemplen en el apéndice A. La decisión a tal fin se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento.

4. La Comunidad podrá proceder a transferencias automáticas en los límites siguientes:

a) la transferencia entre las categorías hasta un total del 25 % de la cuota de la categoría hacia la cual se efectúa la transferencia;

b) el aplazamiento de un límite cuantitativo específico de un año a otro hasta un total del 13,5 % de la cuota del año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro hasta un total del 7,5 % de la cuota del año de utilización efectiva,

d) La transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos no utilizados en una región de la Comunidad a otra región podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.

5. Los Estados miembros que constaten una necesidad de importaciones suplementarias o que estimen que su cuota corre el riesgo de no ser plenamente utilizada, informará a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento.

6. La Comunidad informará a Yugoslavia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4.

7. La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en los apartados 2 y 3 o la contabilización de los productos cubiertos por el presente Anexo, pero no contemplados en el apéndice A, será realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros al expedir la autorización previa prevista por la reglamentación comunitaria en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

La imputación o la contabilización se efectuará para el año en cuyo curso se haya expedido la autorización previa.

8. La legislación comunitaria en vigor y las autoridades competentes de Yugoslavia expedirán un certificado de origen, con arreglo a las disposiciones del Anexo IV, para todos los productos incluidos en el presente Anexo; dicho certificado contendrá una referencia a la autorización previa contemplada en el apartado 7, que acredite que la operación de perfeccionamiento descrita en la autorización previa se ha realizado en Yugoslavia.

La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el rechazo ipso facto de la autorización previa, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de irregularidad grave, y sin perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban tomarse antes del levante.

9. A los fines de la aplicación del Reglamento, el certificado de circulación de mercancías EUR 1, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 3 del Acuerdo de Cooperación, sustituirá al certificado de origen contemplado en el apartado 8, con la misma referencia a la autorización previa.

10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes para la expedición de las autorizaciones previas contempladas en el apartado 7, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

APÉNDICE A

Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen de forma abreviada

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

(TABLA OMITIDA)

APÉNDICE B

Reparto de los objetivos cuantitativos entre los Estados miembros para 1987 en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 47.

(2) DO nº L 366 de 31. 12. 1985, p. 37.

(3) A los fines del control a posteriori de los certificados de origen, la autoridad competente de Yugoslavia deberá conservar, por lo menos durante tres años, las copias de los certificados, así como, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.

(4) DO nº L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.

(5) DO nº L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(6) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(7) DO nº L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(8) DO nº L 353 de 30. 12. 1985, p. 8.

(9) En el presente Anexo, el término "autorización de importación" comprende a la vez la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 15/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3301/91, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81670).
  • SE MODIFICA los Apendices a y B del Anexo VII, por Reglamento 2417/91, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81147).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD abriendo Contingentes Suplementarios: Reglamento 1015/91, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80460).
  • SE MODIFICA:
    • los Apendices a y B del Anexo VII, por Reglamento 740/91, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80326).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 3059/90, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81374).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD abriendo Contingentes Suplementarios: Reglamento 1645/90, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80721).
  • SE SUSTITUYE el Apendice B del Anexo VII por Reglamento 708/90, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80256).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre los códigos indicados, en DOCE L 35, de 7 de febrero de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82047).
  • SE MODIFICA los Anexos II, III bis y VII por Reglamento 3986/89, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81513).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2: Reglamento 1063/89, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80357).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo I, sobre los códigos indicados, en DOCE L 275, de 7 de octubre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81777).
    • en el anexo I, sobre los productos indicados, en DOCE L 118, de 6 de mayo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81696).
  • SE MODIFICA determinados arts. y Anexos, por Reglamento 669/88, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80198).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Tejidos
  • Vestido

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