Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4135/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 71/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4135/86 somete a un régimen común de autorización, de limitación cuantitativa, y de reparto entre los Estados miembros, las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Yugoslavia;
Considerando que en 1991 se celebrarán en Berlín ferias comerciales como en años precedentes, ferias en las que deberá participar Yugoslavia, entre otros terceros países exportadores, y que las cuotas actuales de los contingentes comunitarios concedidos a la República Federal de Alemania pueden revelarse aún insuficientes para cubrir las necesidades de dichas ferias comerciales;
Considerando que es necesario, en consecuencia, abrir todavía este año contingentes suplementarios en razón de las ferias comerciales de Berlín y concederlos a la República Federal de Alemania;
Considerando que es deseable que las autorizaciones de importación se expidan de conformidad con las exigencias relativas al origen que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil « Yugoslavia », constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4135/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de los límites cuantitativos de importación fijados en el Reglamento (CEE) no 4135/86, quedan abiertos los contingentes suplementarios que figuran en el Anexo y quedan concedidos a la República Federal de Alemania en razón de las ferias comerciales de Berlín que se celebrarán en 1991.
Artículo 2
1. Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania autorizarán las importaciones, hasta el total de los contingentes suplementarios contemplados en el artículo 1, únicamente para aquellos contratos firmados en Berlín durante las ferias comerciales a los que dichas autoridades reconozcan la posibilidad de beneficiarse de tales autorizaciones, y siempre que los productos cubiertos por dichos contratos se embarquen en Yugoslavia, con vistas a su exportación a la República Federal de Alemania después del 15 de octubre de 1991.
2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación o de los documentos equivalentes, expedidos de conformidad con el apartado 1, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1992.
3. El 31 de diciembre de 1991, a más tardar, se comunicará a la Comisión el total de las cantidades cubiertas por los contratos que hayan sido objeto de una autorización, de conformidad con el apartado 1.
Artículo 3
La importación de los productos textiles cubiertos por las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 2 se efectuará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 9 de 12. 1. 1991, p. 9.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Cantidades 5 6101 10 90
6101 20 90
6101 30 90
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 39
6110 10 91
6110 10 99
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99 « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto Yugoslavia 1 000 piezas 64 8 6205 10 00
6205 20 00
6205 30 00 Camisas y camisetas, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales Yugoslavia 1 000 piezas 102 16 6203 11 00
6203 12 00
6203 19 10
6203 19 30
6203 21 00
6203 22 90
6203 23 90
6203 29 19 Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí Yugoslavia 1 000 piezas 48
REGLAMENTO (CEE) Nº 1015/91 DE LA COMISION de 23 de abril de 1991 por el que se establece la apertura de contingentes suplementarios para la importación en la Comunidad de determinados productos textiles, originarios de Yugoslavia, que participen en las ferias comerciales de Berlín de 1991
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4135/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 71/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4135/86 somete a un régimen común de autorización, de limitación cuantitativa, y de reparto entre los Estados miembros, las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Yugoslavia;
Considerando que en 1991 se celebrarán en Berlín ferias comerciales como en años precedentes, ferias en las que deberá participar Yugoslavia, entre otros terceros países exportadores, y que las cuotas actuales de los contingentes comunitarios concedidos a la República Federal de Alemania pueden revelarse aún insuficientes para cubrir las necesidades de dichas ferias comerciales;
Considerando que es necesario, en consecuencia, abrir todavía este año contingentes suplementarios en razón de las ferias comerciales de Berlín y concederlos a la República Federal de Alemania;
Considerando que es deseable que las autorizaciones de importación se expidan de conformidad con las exigencias relativas al origen que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil « Yugoslavia », constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4135/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de los límites cuantitativos de importación fijados en el Reglamento (CEE) no 4135/86, quedan abiertos los contingentes suplementarios que figuran en el Anexo y quedan concedidos a la República Federal de Alemania
en razón de las ferias comerciales de Berlín que se celebrarán en 1991.
Artículo 2
1. Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania autorizarán las importaciones, hasta el total de los contingentes suplementarios contemplados en el artículo 1, únicamente para aquellos contratos firmados en Berlín durante las ferias comerciales a los que dichas autoridades reconozcan la posibilidad de beneficiarse de tales autorizaciones, y siempre que los productos cubiertos por dichos contratos se embarquen en Yugoslavia, con vistas a su exportación a la República Federal de Alemania después del 15 de octubre de 1991.
2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación o de los documentos equivalentes, expedidos de conformidad con el apartado 1, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1992.
3. El 31 de diciembre de 1991, a más tardar, se comunicará a la Comisión el total de las cantidades cubiertas por los contratos que hayan sido objeto de una autorización, de conformidad con el apartado 1.
Artículo 3
La importación de los productos textiles cubiertos por las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 2 se efectuará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4135/86.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 9 de 12. 1. 1991, p. 9.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Cantidades 5 6101 10 90
6101 20 90
6101 30 90
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 39
6110 10 91
6110 10 99
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99 « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto Yugoslavia
1 000 piezas 64 8 6205 10 00
6205 20 00
6205 30 00 Camisas y camisetas, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales Yugoslavia 1 000 piezas 102 16 6203 11 00
6203 12 00
6203 19 10
6203 19 30
6203 21 00
6203 22 90
6203 23 90
6203 29 19 Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí Yugoslavia 1 000 piezas 48
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