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Documento DOUE-L-1987-80056

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la introducción de una acción adicional en la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis, y de la leucosis de los bovinos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 27 de enero de 1987, páginas 51 a 53 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80056

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, mediante la Directiva 77/391/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), ha introducido acciones comunitarias para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos; que, a la vista de los resultados obtenidos y de la evolución satisfactoria de los programas presentados por los Estados miembros, el Consejo, mediante la Directiva 82/400/CEE (6), de 14 de junio de 1982, introdujo una acción comunitaria complementaria para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis en los bovinos;

Considerando que la Directiva 78/52/CEE del Consejo (7) estableció los criterios comunitarios para un plan nacional de erradicación acelerada de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis enzoótica en los bovinos;

Considerando que, a la vista de los resultados obtenidos en el marco de dicha Directiva y de los progresos satisfactorios de los programas anteriores presentados por los Estados miembros, es necesario actuar de forma similar en el caso de los censos bovinos de España y de Portugal, con el fin de conseguir llegar a las mismas normas respecto a la brucelosis y la tuberculosis;

Considerando que, en cuanto a la brucelosis y a la tuberculosis, es todavía necesario para regiones limitadas de algunos Estados miembros realizar controles rutinarios de todos sus rebaños;

Considerando que algunos Estados miembros deben aún presentar planes de erradicación acelerada de la leucosis enzoótica en los bovinos;

Considerando que la erradicación definitiva de dichas enfermedades constituye una base esencial para el establecimiento - tratándose de los intercambios de bovinos - del mercado interior de los bovinos así como para el aumento de la productividad de la ganadería y por consiguiente de la mejora del nivel de vida de las personas que trabajan en el sector;

Considerando que para lograr dichos objetivos es necesario conceder un período de tres años a cada Estado miembro elegible;

Considerando que conviene que la Comunidad participe financieramente en la presente acción;

Considerando que conviene que los planes presentados por los Estados miembros se ajusten a los criterios y objetivos comunitarios; que, por tanto, deben aprobarse de acuerdo con un procedimiento comunitario, y que la realización de los planes debe ser controlada in situ regularmente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se establece por la presente una acción comunitaria complementaria para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis en los bovinos.

Artículo 2

1. El Reino de España y la República Portuguesa elaborarán planes de erradicación con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Directiva 77/391/CEE, y de acuerdo a los criterios establecidos por la Directiva 78/52/CEE.

2. En la medida de lo necesario, los demás Estados miembros elaborarán nuevos planes de erradicación acelerada de la tuberculosis y de la brucelosis de los bovinos.

Dichos planes se comunicarán a la Comisión, a más tardar, tres meses después de la notificación de la presente Decisión.

3. En la medida de lo necesario los Estados miembros elaborarán planes de erradicación de la leucosis bovina enzoótica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/391/CEE.

Dichos planes serán comunicados a la Comisión a más tardar nueve meses después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

1. La Comisión, después de examinar los planes propuestos y las eventuales modificaciones a los mismos, los aprobará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

2. Se consultará al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros.

3. En la fecha fijada por la Comisión en la decisión de aprobación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para llevar a cabo nuevos planes de erradicación acelerada.

Artículo 4

1. Las medidas previstas en la presente Decisión recibirán una ayuda financiera de la Comunidad.

2. Los gastos de los Estados miembros en relación con las medidas tomadas en aplicación de los nuevos planes de erradicación acelerada probados de acuerdo con el artículo 3 se beneficiarán de una ayuda comunitaria dentro de los límites fijados en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. La duración de la ayuda financiera de la Comunidad será de tres años para cada Estado miembro a partir de la fecha que ha de fijar la Comisión en su decisión de aprobación contemplada en el apartado 1 del artículo 3.

2. El importe estimado de la ayuda a cargo del presupuesto comunitario en el capítulo de gastos del sector agrícola para el período indicado en el apartado 1 será de 31,7 millones de ECUS.

Artículo 6

1. Se concederá ayuda financiera de la Comunidad para compensar el sacrificio de animales con arreglo a las siguientes modalidades:

- respecto de la brucelosis: animales procedentes de rebaños que nunca hayan logrado el estatuto del tipo B3 y del tipo B4, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/52/CEE;

- respecto de la tuberculosis: animales procedentes de rebaños que nunca hayan logrado el estatuto del tipo T3 tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 78/52/CEE;

- respecto de la leucosis bovina enzoótica: animales procedentes de rebaños que nunca hayan logrado el estatuto de rebaños indemnes de leucosis bovina definido por los Estados miembros.

2. La Comunidad pagará a los Estados miembros 72,5 ECUS por vaca y 36,25 ECUS por bovino que no sean las vacas sacrificadas en el marco de las acciones previstas por la presente Decisión y que satisfacen las disposiciones técnicas particulares contempladas en capítulo 1 de la Directiva 77/391/CEE.

Artículo 7

1. Las disposiciones del artículo 7 apartado 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1) se aplicarán a las decisiones de la Comisión relativas a la financiación por parte de la Comunidad de la presente acción.

2. Las solicitudes de pago se referirán al sacrificio de animales durante el año, y deberán presentarse antes del 1 de julio del año siguiente.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) no 129/78 del Consejo, de 24 de enero de 1978, referente a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política común de estructuras agrícolas (2) y los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 9

1. El control veterinario sobre la aplicación de los nuevos planes acelerados de erradicación se realizará según lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 77/391/CEE.

2. Cuando se hayan ejecutado todos los nuevos planes acelerados de erradicación, la Comisión presentará un informe general al Consejo sobre los resultados obtenidos, con una propuesta para la posterior armonización de las medidas de profilaxis nacionales, si fuese necesario.

Artículo 10

1. En los casos en los que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, denominado en lo sucesivo « Comité », será convocado por su Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.

2. Dentro del Comité, se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que

deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones cometidas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en vigor, cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando no se ajusten al dictamen del Comité o cuando no hubiere dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará dichas medidas.

Cuando, al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido la propuesta al Consejo, éste no haya adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no C 292 de 18. 11. 1986, p. 2.

(2) Dictamen emitido el 19 de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 44.

(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(6) DO no L 173 de 19. 6. 1982, p. 18.

(7) DO no L 15 de 19. 1. 1978, p. 34.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1978, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 27/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 7: Decisión 89/292, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80365).
    • aprobando los Planes de Erradicación Acelerada de la Brucelosis y Latuberculosis de los Bovinos: Decisión 87/292, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80607).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 32, de 3 de febrero de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81908).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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