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Documento DOUE-L-1987-80129

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo del azucar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 69/146/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 86/57/CEE (2), se creó un Comité consultivo del azúcar;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo del azúcar han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se constituye, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo del azúcar, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes: productores agrícolas, cooperativas agrícolas, industrias agrícolas y alimentarias, comercio de productos agrícolas y alimenticios, trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores.

(3) DO No L 122 de 22. 5. 1969, p. 2.

(4) DO No L 68 de 11. 3. 1986, p. 20.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos relativos a la organización común de mercado en el sector del azúcar y, en particular, sobre las medidas que le corresponda adoptar a ésta en el marco de dichos reglamentos.

2. El Presidente del Comité consultivo podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité acerca de algún asunto de la competencia de este último, y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen. Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.

3. Para los problemas relativos:

a) a los contratos de entrega de remolachas,

b) al pago de la remolacha y de la caña,

c) a la salida al mercado de la producción de azúcar,

d) a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar,

e) a la distribución de las cuotas, en particular en caso de fusión de empresas,

la Comisión podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5, únicamente a los representantes de los plantadores de remolacha y caña de azúcar y de los fabricantes de azúcar.

Artículo 3

1. El Comité constará de cuarenta y seis miembros.

2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:

- 26 a los productores y a las cooperativas agrarias del sector;

- 13 para las industrias productoras de azúcar y de isoglucosa y para las industrias usuarias de azúcar, a razón de:

- 7 para los fabricantes de azúcar,

- 1 para los productores de isoglucosa,

- 1 para las industrias de refinado de azúcar,

- 4 para las industrias usuarias de azúcar;

- 3 para el sector del comercio de azúcar y de melaza;

- 5 para los trabajadores del sector agrícola y del alimentario;

- 5 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas, a escala de la Comunidad, de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadran en el marco de la organización común de mercado del azúcar; no obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Dichos organismos propondrá a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración.

Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial

de las Comunidades Europeas con carácter informativo.

Artículo 5

1. En el marco del Comité se crea un grupo partitario compuesto de 11 representantes de los plantadores de remolacha y de caña de azúcar y de 11 representantes de fabricantes de azúcar designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.

Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.

2. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión, y únicamente en este caso, podrá ser sustituido. La organización profesional de la que dependa dicho miembro propondrá, en su caso, un sustituto al Presidente.

3. El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre alguno de los problemas mencionados en el apartado 3 del artículo 2 respecto al cual no se le hubiere consultado. Procederá, en particular, de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas en el grupo paritario.

Artículo 6

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los

representantes de las categorías a las que no pertenezca el presidente.

La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros para la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

3. El grupo paritario elegirá un presidente y un vicepresidente entre sus miembros por un período de un año. Le elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categorías económica representada. Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas.

Artículo 7

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros de los Comités o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.

2. En las reuniones del grupo paritario sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del grupo paritario o, en caso de impedimento, sus sustitutos, el presidente del Comité así como las personas invitadas conforme a los apartados 5 y 7.

3. En caso de impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización

o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo

de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que el designe.

5. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el grupo paritario, el

presidente del grupo paritario, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del grupo paritario en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

6. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.

7. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o más puestos y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo paritario, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.

La Comisión, por propria iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 8

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 9

1. El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión

participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión. No irán seguidas de ninguna votación.

La Comisión, cuando solicite el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido aquél.

La posición tomada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unámine por parte del Comité, éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión si así lo solicitaren éstos últimos.

Artículo 11

El Presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y del grupo paritario, así como los sustitutos mencionados en el apartado 2 del artículo 5, guardarán secreto de las informaciones de las que tuvieren conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, siempre que la Comisión informe a estos últimos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia de carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y del grupo paritario, los sustitutos anteriormente mencionados y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

La Decisión 69/146/CEE de la Comisión, de 29 de abril de 1969, queda derogada.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vizepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comités consultivos

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