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Documento DOUE-L-1987-80132

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80132

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 71/31/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 86/58/CEE (2), se creó un Comité consultivo del tabaco crudo;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo del tabaco crudo han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros;

Considerando, además, que conviene ajustar el número de miembros del grupo paritario para tomar en consideración la amplicación,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea en la Comisión un Comité consultivo del tabaco bruto, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas,

(3) DO No L 14 de 18. 1. 1971, p. 8.

(4) DO No L 68 de 11. 3. 1986, p. 21.

las cooperativas agrícolas, la industria y el comercio de los sectores considerados, los trabajadores de los sectores considerados y los consumidores.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector del tabaco bruto y, en particular, sobre las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Comité sobre algún asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se la haya formulado ninguna solicitud de dictamen. El presidente procederá, en particular, de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.

3. Para los problemas relativos a la modalidad de venta de los tabacos en hoja regulada por el artículo 3 del Reglamento (CEE) No 727/70 (5) y, en particular, a la celebración de los contratos previstos en el mencionado artículo, la Comisión podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión, únicamente a los representantes de los productores de tabaco bruto y de la industria y del comercio del tabaco.

Artículo 3

1. El Comité constará de 44 miembros;

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- 22 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;

- 4 para los comerciantes de tabaco;

- 9 para los representantes de las industrias tabacaleras, quedando reservados 4 para las empresas públicas;

- 6 para los trabajadores agrícolas y representantes de las industrias tabacaleras;

- 3 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del

(6) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

artículo 1 y cuyas actividades se sitúen en el marco de la organización común de mercados del tabaco bruto. No obstante, los representantes de los consumidores serán nonbrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hayan de cubrirse.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a

reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

A efectos informativos, la lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Se crea, en el marco del Comité, un grupo paritario compuesto por 9 representantes de los productores y 9 representantes del comercio y de la industria, nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.

Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.

Los representantes del Comité y de la industria comprenderán:

- 2 representantes del comercio del tabaco bruto,

- 7 representantes de las industrias del tabaco, de los cuales 4 corresponderán a empresas públicas.

2. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión, y solamente en este caso, podrá ser sustituido. La organización profesional de la que dependa el miembro ausente propondrá eventualmente un sustituto al presidente.

3. El presidente del grupo paritario podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre algún problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el cual no haya sido consultado. El presidente procederá, en particular, de este modo a instancia de alguna de las dos partes representadas en el grupo paritario.

Artículo 6

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente durante un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente.

La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros de la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

3. El grupo paritario elegirá un presidente y un vicepresidente entre sus miembros por un período de un año. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada. Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas.

Artículo 7

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos,

así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.

2. En las reuniones del grupo paritario sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del grupo paritario o, en caso de impedimento, sus sustitutos y el presidente del Comité, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 5 y 7.

3. En caso de impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización o las organizaciones a las que se les hayan asignado un puesto, podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo

de 12.

Los miembros que representen a las empresas públicas podrán ser sustituidos cada uno de ellos basándose en una simple indicación por escrito de las empresas públicas a las que representen.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

5. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el grupo paritario, el presidente del grupo paritario, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del grupo paritario en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

6. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.

7. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o más puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo paritario, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 8

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 9

1. El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta última. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de su Mesa, del grupo paritario y de sus grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido el dictamen.

Las tomas de posición de las categorías económicas representadas en el Comité constarán en acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité, éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones del Comité se comunicarán por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión a instancia de estos últimos.

Artículo 11

El presidente del grupo paritario informará al Comité sobre los trabajos de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y del grupo paritario, así como los sustitutos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, no divulgarán la información de la que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, del grupo paritario o de los grupos de trabajo, siempre que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versan sobre alguna materia que presenta carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité, del grupo paritario, los sustitutos anteriormente contemplados y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

La Decisión 71/31/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Tabaco

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