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Documento DOUE-L-1987-80139

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la Creación de un Comité consultivo de los problemas sociales de los agricultores y de sus familias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 64/18/CEE (1), sustituida por la Decisión 76/410/CEE (2), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (3), se creó un Comité consultivo de los problemas sociales de los agricultores y de sus familias;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de los problemas sociales de los agricultores y de sus familias han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de las familias rurales acerca de los problemas sociales de la agricultura;

Considerando que los representantes de las diversas categorías directamente interesadas por los mencionados problemas deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las de las familias rurales de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo para los problemas sociales de los agricultores y de los miembros de su familia, en lo sucesivo denominado «Comité».

2. El Comité estará compuesto por los representantes de las categorías siguientes: los agricultores, los trabajadores agrícolas asalariados y las familias rurales.

(4) DO No 2 de 10. 1. 1964, p. 25/64.

(5) DO No L 106 de 23. 4. 1976, p. 36.

(6) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema social de los agricultores y de los miembros de su familia que trabajen en la explotación, debiendo considerarse todos estos problemas tanto en su aspecto específico como en función de sus repercusiones en el conjunto del sector agrícola.

2. A instancia de una de las categorías contempladas en el apartado 2 del

artículo 1, el Comité podrá asimismo, por propia iniciativa y para un tema de su competencia, remitir dictámenes o informes a la Comisión.

Artículo 3

1. El Comité constará de 32 miembros;

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- 22 a los representantes de los productores agrícolas, de los cuales se reservarán 4 para los representantes de los agricultores jóvenes,

- 7 a los representantes de los asalariados agrícolas,

- 3 a los representantes de las familias rurales.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones siguientes constituidas a nivel de la Comunidad: Comité de Organizaciones Profesionales Agrícolas de la Comunidad Económica Europea (COPA), Federación Europea de los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas en la CEE (EFA), Comité de las Organizaciones Familiares en las Comunidades Europeas (COFACE).

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueve su mandato.

En caso de dimisión, defunción o de que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo

entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente, de común acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Los trabajos y las deliberaciones del Comité no estarán sujetos a ninguna votación posterior.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que debe emitirse el mismo.

Las posiciones que adopten las categorías representadas figurarán en el acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, dicho Comité elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les

informe que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Decisión 76/410/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comités consultivos
  • Familia

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