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Documento DOUE-L-1987-80141

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80141

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 67/388/CEE de la Comisión (1), sustituida por la Decisión 73/421/CEE de la Comisión (2), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (3), se creó un Comité consultivo de las materias grasas;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo de las materias grasas han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se constituirá, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo de las materias grasas, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. El Comité estára formada por representantes de las categorías económicas siguientes: productores agrícolas, cooperativas agrícolas, industrias agrícolas y alimentarias,

(4) DO No 119 de 20. 6. 1967, p. 2343/67.

(5) DO No L 355 de 24. 12. 1973, p. 40.

(6) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

comercio de productos agrícolas y alimenticios, trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores.

3. El Comité tendrá dos secciones especializadas, constituidas por miembros del Comité,

- sección «aceitunas y productos derivados»,

- sección «semillas y frutos oleaginosos y productos derivados».

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité y a cada una de sus secciones especializadas sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercado en el sector de las materias grasas y, en particular, sobre las medidas que le corresponda adoptar en el marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité o a las secciones especializadas sobre algún asunto de la competencia de éstos, y respecto del cual no se les hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen. El presidente procederá, en particular, de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité constará de 68 miembros.

2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:

a) sección «aceitunas y productos derivados:

- 12 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector,

- 4 para las industrias productoras de aceite de oliva,

- 3 para los comerciantes de aceite de oliva,

- 3 para los trabajadores agrícolas y de la alimentación,

- 2 para los consumidores;

b) sección «semillas y frutos oleaginosos y productos derivados»:

- 22 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;

- 10 para las industrias agrícolas y alimentarias y otras industrias,

a razón de:

- 6 para las industrias productoras de aceite que no sea aceite de oliva,

- 1 para las industrias de la margarina,

- 1 para las industrias usuarias de aceites alimenticios,

- 1 para las industrias usuarias de aceites de usos técnicos,

- 1 para las industrias usuarias de tortas,

- 3 para los comerciantes de semillas oleaginosas,

- 3 para los trabajadores agrícolas y de la alimentación,

- 6 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 constituidas a escala de la Comunidad y cuyas actividades se sitúen en el marco de la organización común de mercados de las materias grasas. No obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente para cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.

Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité seguirán desempeñando sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. Con fines de información, la lista de miembros se publicará por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, cada sección elegirá un presidente y un vicepresidente por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posterio-

res. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

Los presidentes de las dos secciones asumirán alternativamente la presidencia del Comité, por la mitad de la duración del mandato.

El Comité o las secciones, según el mismo procedimiento, podrán nombrar otros miembros para la mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité o de las secciones.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité o de las secciones.

Artículo 6

1. Sólo participarán o asistirán a las reuniones los representantes de la Comisión, los miembros de los Comités o de las secciones o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se le haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir en una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo

de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le haya asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría para que asista a las reuniones del Comité o de las secciones en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité o de las secciones, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité o las secciones podrán crear grupos de trabajo para facilitar su labor.

Artículo 8

1. El Comité y sus secciones especializadas se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta.

La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de sus secciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité, de sus secciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité así como de las secciones especializadas versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones.

Al solicitar el dictamen del Comité o de sus secciones especializadas, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.

La posición adoptada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime del Comité o de alguna de sus secciones especializadas, éstos formularán unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones se comunicarán por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a petición de estos últimos.

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido

conocimiento a través de los trabajos del Comité, de las secciones especializadas o de los grupos de trabajo, siempre que la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refierea alguna materia que presente carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Decisión 73/421/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho de Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Comités consultivos
  • Grasas
  • Semillas

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