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Documento DOUE-L-1987-80143

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comite consultivo veterinario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 56 a 58 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 76/559/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 81/156/CEE (2), se creó un Comité consultivo veterinario;

Considerando que conviene adaptar el procedimiento para reemplazar a los miembros y tener en cuenta el cambio que se ha producido en la representación de la industria;

Considerando que se han modificado las disposiciones sobre el Comité consultivo veterinario y que, por lo tanto, es conveniente proceder a su codificación;

Considerando que a la Comisión le interesa recoger las opiniones de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas que plantea la armonización de las legislaciones veterinarias;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas por la puesta en marcha de la armonización de las legislaciones veterinarias y los consumidores están capacitados para participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales en el campo de la agricultura, la industria, el comercio, los trabajadores y los veterinarios, y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han formado organizaciones a escala comunitaria,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo veterinario, en lo sucesivo denominado «el

Comité».

2. El Comité estará integrado por representantes de organizaciones de la agricultura, de la industria, del comercio, de los trabajadores, de los consumidores y de la Federación de veterinarios de la Comunidad Económica Europea.

(3) DO No L 171 de 30. 6. 1976, p. 37.

(4) DO No L 72 de 18. 3. 1981, p. 21.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la armonización de las legislaciones veterinarias.

2. El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen.

Lo hará en particular a instancia de una de las categorías que compongan el Comité.

Artículo 3

1. El Comité constará de catorce miembros permanentes y, como máximo, de veinticuatro miembros no permanentes.

2. Los miembros permanentes se encargarán de garantizar la coordinación de los trabajos de su grupo.

3. Los puestos para los miembros permanentes se asignarán de la siguiente manera:

- 2 para los productores agrícolas,

- 2 para las cooperativas agrícolas,

- 2 para la industria,

- 2 para el comercio,

- 2 para los trabajadores,

- 2 para los consumidores.

4. Además, se asignarán dos puestos entre los miembros permanentes a representantes de la organización profesional de veterinarios constituida a escala de la Comunidad.

5. Cada uno de los sectores económicos enumerados en el apartado 3 podrá designar un máximo de cuatro miembros no permanentes.

Artículo 4

1. Los miembros permanentes del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los organismos siguientes:

- para los puestos que se asignen en aplicación del apartado 3 del artículo 3:

productores agrícolas:

el Comité de las Organizaciones Profesionales de la Comunidad Económica Europea (COPA),

cooperativas agrícolas:

el Comité General de la Cooperativa Agrícola de la Comunidad Económica Europea (COGECA),

industria:

Confederación de industrias agroalimentarias de la Comunidad Europea (CIA),

comercio:

las organizaciones profesionales más representativas constituidas a escala de la Comunidad,

trabajadores:

la Confederación Europea de Sindicatos (CES),

consumidores:

el Comité consultivo de consumidores creado por la Decisión 73/306/CEE de la Comisión (5),

- para los puestos atribuidos en aplicación del apartado 4 del artículo 3: la Federación de veterinarios de la Comunidad Económica Europea.

2. Para cada uno de los puestos que se deban cubrir, dicho organismo y dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad pertenecientes a los Estados miembros de la Comunidad.

3. El organismo y las organizaciones designados en el primer guión del apartado 1 propondrán a la Comisión, mediante carta dirigida al secretariado, en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 9, al menos ocho días antes de cada reunión, sus otros representantes en el

Comité.

Artículo 5

1. El mandato de miembro permanente del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros permanentes del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el artículo 4.

2. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros permanentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

1. El presidente del Comité y los dos vicepresidentes serán elegidos para un período de tres años entre los miembros permanentes y designados por los mismos.

(6) DO No L 283 de 10. 10. 1973, p. 18.

2. Dicha designación se realizará al efectuar la primera votación por mayoría de dos tercios de los miembros permanentes presentes y al efectuar las votaciones posteriores por mayoría de los miembros permanentes presentes.

3. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas o de la organización definida en el último guión del apartado 1 del artículo 4 y a las cuales no pertenezca el presidente.

El Comité podrá agregar, de acuerdo con el mismo procedimiento, otros miembros a la Mesa. En tal caso, la Mesa estará integrada, además de por el presidente, como máximo por un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 7

El presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia especial en algún tema inscrito en el orden del día.

Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en lo que se refiera al tema que haya motivado su presencia.

Artículo 8

El Comité podrá crear grupos de trabajo.

Los grupos de trabajo elaborarán informes para el Comité sobre los temas que éste determine.

Artículo 9

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité y

de los grupos de trabajo.

4. La Comisión podrá designar, a propuesta del organismo y de las organizaciones contemplados en el apartado 1 del artículo 4, y mientras dure el mandato de los miembros permanentes del Comité, observadores encargados de garantizar las relaciones administrativas con el secretariado del Comité.

5. Los observadores podrán asistir a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo, pero no tomarán parte en las deliberaciones.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, éste elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo y al Comité veterinario permanente, a instancia de los mismos.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los participantes en las reuniones del Comité no podrán

divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

Artículo 12

La Decisión 76/559/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 13

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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