Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80144

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comite consultivo del lino y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80144

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 71/32/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/77/CEE (2), se creó un Comité consultivo del lino y el cáñamo;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo del lino y el cáñamo han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas planteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda constituido ante la Comisión un Comité consultivo del lino y el cáñamo, denominado en 10 sucesivo «el Comité».

2. El Comité estará formado por representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias afectadas, el comercio de los productos agrícolas, los trabajadores de dicho sector así como los consumidores.

(3) DO No L 14 de 18. 1. 1971, p. 11.

(4) DO No L 51 de 24. 2. 1983, p. 34.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo y, en particular, sobre las medidas que se vea inducido a tomar en el marco de dichos reglamentos.

2. El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y a propósito del cual no se le haya formulado una solicitud de dictamen. Lo hará, en particular, a petición de una de las categorías económicas representadas.

3. Para los problemas relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970 (5), la Comisión sólo podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión, a los representantes de los productores de lino y de cáñamo, de las industrias consumidoras de cáñamo y de las industrias de enriado y agramado de lino.

Artículo 3

1. El Comité estará formado por 40 miembros.

2. Los puestos se atribuirán de la siguiente manera:

- 20 para los productores y a las cooperativas agrarias del sector;

- 4 para la industria de enriado y agramado,

- 6 para las industrias consumidoras de lino y cáñamo, a saber:

- 3 para la industria de la hilatura de lino y de cáñamo,

- 1 para las industrias consumidoras de lino distintas de la hilatura,

- 1 para las industrias consumidoras de cáñamo distintas de la hilaturua,

- 1 para la industria del aceite de linaza,

- 2 para el comercio del lino y del cáñamo,

- 4 para los trabajadores agrícolas y para los trabajadores de la industria,

- 4 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales

(6) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

constituidas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados del lino y del cáñamo. No obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

Para cada uno de los puestos que se deban cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no estarán remuneradas.

Transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo.

Artículo 5

1. En el marco del Comité se creará un grupo paritario compuesto por cinco representantes de los productores y por cinco representantes de la industria nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.

Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.

2. Los puestos del grupo paritario se atribuirán de la siguiente manera:

a) tres a los productores de lino,

tres a las industrias de enriado y agramado de lino;

b) dos a los productores de cáñamo,

dos a las industrias consumidoras de cáñamo.

Los representantes del sector del lino y del sector del cáñamo podrán reunirse por separado.

3. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una

reunión, y sólo en este caso, podrá ser sustituido. La organización profesional de quien dependa el miembro ausente propondrá eventualmente un sustituto al Presidente.

4. El presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el que no se le haya consultado. Lo hará, en particular, a petición de una de las categorías económicas representadas en el seno del grupo paritario.

Artículo 6

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías a las que no pertenezca el presidente.

La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros para la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité. La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

3. El grupo paritario elegirá un presidente y un vicepresidente entre sus miembros por un período de un año. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada. Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas.

Artículo 7

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros de los Comités o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.

2. En las reuniones del grupo paritario sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del grupo paritario o, en caso de impedimento, sus sustitutos, el presidente del Comité así como las personas invitadas conforme a los apartados 5 y 7.

3. En caso de impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

5. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el grupo paritario, el presidente del grupo paritario, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del grupo paritario en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

6. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.

7. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o más puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo paritario, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 8

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 9

1. El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se encargarán de las funciones de secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité podrá fijar el plazo en que deberá emitirse.

Las posturas de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un acta transmitida a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado haya merecido el acuerdo unánime del Comité, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones del Comité serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a petición de éstos.

Artículo 11

El presidente del grupo paritario informará al Comité de las actividades de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y del grupo paritario, así como los sustitutos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan conocido por las actividades del Comité, del grupo paritario o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión informe a éstos que el dictamen solicitado o el problema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité, del grupo paritario y los sustitutos arriba contemplados y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

La Decisión 71/32/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

EWG:L111UMBS20.94

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1448 mm; 284 Zeilen; 13500 Zeichen;

Bediener: WILU Pr.: C;

Kunde:

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Comités consultivos
  • Fibras textiles
  • Lino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid