LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, relativo a las medidas especiales de intervención en el sector de los cereales (3), determina las normas generales aplicables en la materia;
Considerando que el período de intervención para el maíz finaliza el 30 de abril; que dicha limitación, habida cuenta, en particular, del acuerdo celebrado con los Estados Unidos sobre la importación en España de maíz y de sorgo con exacción reguladora reducida, puede inducir a los operadores a ofrecer cantidades importantes de maíz a la intervención al final del mes de abril en Francia y en España, cantidades para las que siguen existiendo ciertas posibilidades de salida al mercado después de dicha fecha; que puede
remediarse dicha situación mediante la apertura en dichos países de una posibilidad de compra de dicho cereal durante el mes de junio de 1987 para unas cantidades determinadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1582/86, el organismo de intervención español y el organismo de intervención francés comprarán dentro de los límites definidos en el apartado 2, las cantidades de maíz que les sean ofrecidas entre el 15 y el 30 de junio de 1987.
2. Las cantidades de maíz que podrán ofrecerse a la intervención en el marco del presente Reglamento se limitarán a:
- 300 000 toneladas por lo que respecta a España;
- 700 000 toneladas por lo que respecta a Francia.
En caso de que las cantidades ofrecidas sobrepasen la cantidad máxima prevista en el párrafo precedente, el organismo de intervención de que se trate aplicará un coeficiente de reducción a las ofertas recibidas.
3. El precio que se deberá pagar será el precio de intervención, ajustado eventualmente con las bonificaciones y depreciaciones, fijado para la campaña 1986/87, al que se añadirán nueve incrementos mensuales, expresado en moneda nacional mediante el tipo representativo aplicable el 30 de abril de 1987.
La tasa de corresponsabilidad que deberá aplicarse a las operaciones de compra previstas en el presente Reglamento será la tasa válida el 30 de abril de 1987, expresada en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrícola aplicable en esa misma fecha.
El plazo de pago que deberá aplicarse a las operaciones antes mencionadas será el válido en el Estado miembro de que se trate para las operaciones de intervención efectuadas el mes de abril.
4. La entrega de las cantidades ofrecidas deberá tener lugar, a más tardar, el 15 de agosto de 1987.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 3, la compra se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo (4) y en los Reglamentos (CEE) no 1569/77 (5) y 1570/77 (6) de la Comisión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 38.
(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
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