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Documento DOUE-L-1987-80641

Reglamento (CEE) nº 1665/87 de la Comisión, de 15 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 y sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 16 de junio de 1987, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80641

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/86 (6), establece en su artículo 11 que, en casos especiales, el período de vigencia del certificado de exportación de algunos productos podrá ser superior al contemplado en el artículo 9 y que los periodos de vigencia especiales sólo podrán concederse cuando la cantidad que vaya a exportarse sea superior a 75 000 toneladas en el caso de los cereales y las harinas y a 15 000 toneladas en el de los grañones y sémolas de trigo duro y el del arroz;

Considerando que estas cantidades pueden resultar excesivas para algunos países, concretamente los países ACP signatarios del Convenio de Lomé; que uno de los objetivos de dicho Convenio es contribuir a asegurar el suministro de productos alimenticios de primera necesidad a estos países mediante contratos de hasta un año; que, por lo tanto, conviene reducir la cantidad mínima que vaya a exportarse a los países ACP para que se adapte mejor a sus necesidades;

Considerando que conviene adaptar algunos importes de la fianza especificados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 para la expedición de certificados de importación y exportación en función de la evolución actual de los precios del mercado mundial, y terminar con el carácter temporal de la fijación de algunas fianzas de importación a que hace referencia el Reglamento (CEE) no 2408/86 de la Comisión (7); que asimismo conviene establecer importes de fianza más bajos en el caso de las exportaciones a países APC con el fin de fomentar los envíos a los mismos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2042/75 queda modificado de la forma siguiente:

1. En el apartado 2 del artículo 11 se añade el siguiente párrafo:

« En el caso de las exportaciones con destino a un país o un grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lomé, la cantidad mínima mencionada en el párrafo anterior se reducirá:

- a 20 000 toneladas cuando se trate de trigo blando, centeno, cebada, maíz, harina de trigo y centeno y de los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común con un contenido en productos lácteos inferior al 50 % en peso,

- a 5 000 toneladas cuando se trate de grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.

Las solicitudes que atañan a un grupo de países ACP deberán indicar el nombre de cada país considerado como destino. »

2. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. El importe de la fianza por los certificados de los productos del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:

a) 0,60 ECU por tonelada, si se tratare de certificados de importación o de exportación para los que no se hubieran fijado por adelantado la exacción reguladora de importación, la restitución o la exacción reguladora de exportación;

b) si se tratare de certificados de importación para los que la exacción reguladora se hubiera fijado por adelantado:

- 16 ECU per tonelada en el caso de productos de las partidas nos 10.02, 10.03, 10.04 y 10.07 y las subpartidas 10.01 B I, 10.01 B II y 10.05 B del arancel aduanero común;

- 4 ECU por tonelada para los restantes productos;

c) 30 ECU por tonelada para los productos de la subpartida 11.02 A I a) y los mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, si se tratare de certificados de exportación para los que se hubieran fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora. Esta fianza quedará reducida a 15 ECU por tonelada en el caso de exportaciones a países ACP.

d) 15 ECU por tonelada para los demás productos mencionados en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, salvo en el caso de los productos de la partida no 11.07, si se tratare de certificados de exportación para los que la restitución o la exacción reguladora se hubieran fijado por adelantado. Esta fianza se fijará en 7 ECU por tonelada en el caso de exportaciones a países ACP.

e) 12 ECU por tonelada para los productos de la partida no 11.07, si se tratare de certificados de exportación para los que se hubieran fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora de exportación.

En el caso de certificados expedidos conforme al artículo 9 bis, esta fianza será empero de:

- 24 ECU por tonelada para los certificados expedidos entre el 1 de enero y

el 30 de abril,

- 30 ECU por tonelada, para los expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

En tal caso, la fianza

- se perderá, si no se hubiera indicado uno de los destinos contemplados en el artículo 9 bis (párrafo 1) dentro del plazo establecido, conforme a las disposiciones de dicho artículo;

- sólo se liberará, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 (párrafo 2) del Reglamento (CEE) no 3183/80, una vez se haya aportado la prueba de que el producto ha llegado a su destino; esta prueba se aportará conforme al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.

2. Los porcentajes de 95 % y 5 % contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3183/80 se sustituirán por los de 93 % y 7 %, respectivamente, para los certificados de importación y exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No se aplicará a los certificados de importación o exportación para los que se hubiera solicitado la fijación por adelantado de la restitución o la exacción reguladora antes de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.

(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(6) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 24.

(7) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/1987
  • Fecha de publicación: 16/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Harinas
  • Importaciones
  • Maíz
  • Trigo

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