LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el artículo 4, y en particular su apartado 4, del Reglamento (CEE) no 476/86 establece un límite a las importaciones aplicables únicamente a los aceites destinados al consumo humano; que el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1664/87 (3), no excluye expresamente de dicho límite a las importaciones de semillas y harinas destinadas a la extracción de aceite con fines distintos de la alimentación humana; que, por consiguiente, procede excluir del contingente de importación los productos cuyo aceite no se utilice en la alimentación humana; que, por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo que garantice que dichos productos serán efectivamente utilizados para tal fin;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1184/86 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. No obstante, no se aplicará ningún limite a las importaciones de productos de la subpartida 12.01 B y de la partida no 10.02 del arancel aduanero común destinados a fines distintos de la extracción de aceite para la alimentación humana.
Portugal adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos referidos serán efectivamente utilizados para el fin previsto ».
2. En el apartado 2 del artículo 4, se suprimirá el párrafo segundo.
3. En el artículo 4, se añadirá el apartado siguiente:
« 5. En el caso de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 3, las solicitudes de importación irán acompañadas de una declaración del interesado en la que se precise que el producto importado se destina:
- a preparados para el consumo sin extracción de aceite
- o a la extracción de aceite con fines distintos de la alimentación humana.
La solicitudes de importación irán acompañadas de una garantía cuyo importe será igual a:
- 50 ECU por tonelada de producto destinado a preparados para el consumo sin extracción de aceite, o
- 150 ECU por tonelada de aceite procedente de productos destinados a la extracción de aceite con fines distintos de la alimentación humana. La cantidad de aceite procedente del producto de que se trate se determinará sobre la base de los rendimientos que figuran en el Anexo II.
Cuando, dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de importación, se presente la prueba de la utilización efectiva de las cantidades previstas del producto con arreglo a la declaración contemplada en el párrafo primero, en un porcentaje:
- inferior al 70 %, se considerará que no se ha respetado el compromiso y se perderá la garantía;
- comprendido entre el 70 y el 100 %, se considerará que se ha respetado parcialmente el compromiso y la garantía se devolverá a prorrata del porcentaje de realización.
Las cantidades que no se utilicen con arreglo a la declaración anteriormente
contemplada o respecto de las cuales no se aporte en el plazo fijado la prueba de su utilización efectiva se considerarán como importaciones "simples" en el marco del balance en curso. »
4. En el párrafo segundo del artículo 9 se suprimirán las palabras « de importación y de exportación ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 51.
(2) DO no L 107, de 24. 4. 1986, p. 23.
(3) DO no L 155, de 16. 6. 1987, p. 9.
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