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Documento DOUE-L-1987-80932

Decisión nº 2247/87/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1987, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 29 de julio de 1987, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80932

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno de Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) La Comisión recibió en el mes de agosto de 1986 una queja presentada por la Confederación Europea de Industrias del Carbón y del Acero (Eurofer) en nombre de productores cuya producción conjunta representa la producción mayoritaria de la Comunidad del referido producto. La queja incluía elementos de prueba de dumping y del correspondiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. La Comisión anunció, mediante una nota publicada (2) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas de hierro o de acero de la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de México e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) El productor mexicano y un importador conocido por la Comisión formularon sus alegaciones por escrito. El productor/exportador mexicano solicitó ser oído, dándose curso a dicha solicitud.

(4) No se presentó observación alguna por parte de los compradores o transformadores comunitarios de chapa de hierro o de acero, ni tampoco en su nombre.

(5) La Comisión comprobó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

Productores comunitarios:

- Usinor, Paris La Défense, Francia

- BSC British Steel, Londres, Reino Unido

- Dillinger Huettenwerke, Dillingen, República Federal de Alemania

- Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania

- Nuova Italsider SpA, Génova, Italia

- Forges de Clabecq SA, Tubize, Bélgica

Productores/exportadores no comunitarios:

- Sidermex, SA de CV, México D.F., México (holding company)

- Altos Hornos de México SA, Moncloa, México (productor/exportador)

- Sidermex Internacional Inc., San Anonio, Texas, EE.UU. (exportador)

Importador comunitario:

General Steel, Bruselas, Bélgica

(6) La Comisión solicitó y recibió por escrito observaciones detalladas procedentes de los productores comunitarios que habían formulado la queja y de un importador y verificó la información en la medida en que lo consideró necesario.

(7) La investigación referente al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1986.

B. Valor normal

(8) El valor normal se determinó sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por el productor que exportaba a la Comunidad, que facilitó suficientes elementos de prueba y cuyos precios se consideraron representativos de dicho mercado interior. Se consideró apropiado este modo de actuar porque la utilización del sistema comunitario de precios básicos habría producido un resultado significativamente diferente. El valor normal se calculó tomando como base los promedios ponderados mensualmente.

C. Precios de exportación

(9) Todas las exportaciones a la Comunidad consideradas se realizaron a través de Sidermex International Inc., Texas, EE.UU., filial que pertenece totalmente al holding mexicano Sidermex SA de CV, México, que también controla totalmente la empresa de producción Altos Hornos de México SA (AHMSA). Sidermex SA alegó que su filial de Estados Unidos realizaba idénticas funciones que las de un departamento completamente integrado de ventas para la exportación, siendo la unidad del grupo únicamente responsable de las ventas en el mercado internacional. En consecuencia, Sidermex International Inc. debería considerarse como parte de la misma sociedad.

(10) La Comisión admite que sería normal considerar como parte de la misma sociedad a la filial de un productor establecida en el mismo país, que realice funciones idénticas a la de un departamento plenamente integrado de ventas para la exportación. En el presente caso, no obstante, la filial de que se trata está situada en un tercer país. La Comisión señala que el hecho de que, en este caso, la filial se considere o no como departamento plenamente integrado de ventas para la exportación no tiene, bajo ningún concepto, una influencia decisiva en la fijación del tipo del derecho aplicable (véanse más abajo los puntos 26 y 27). A efectos de la determinación preliminar, la Comisión accedió a la solicitud prsentada por Sidermex SA, reservándose sus puntos de vista finales para la determinación definitiva.

En consecuencia, los precios de exportación se determinaron provisionalmente tomando como base los precios realmente pagados o por pagar a Sidermex International Inc. por la venta del producto exportado a la Comunidad.

D. Comparación

(11) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, y de acuerdo con los elementos de prueba disponibles, las diferencias en las condiciones de venta, tales como transporte, seguros y costes de manipulación y envío.

(12) Por otra parte, el productor mexicano solicitó reajustes por las diferencias en determinados costes financieros, debidos a los elevadísimos tipos de interés de los préstamos practicados en el mercado interior, que

reflejan la situación altamente inflacionista de la economía mexicana.

(13) En relación con los costes de financiación del almacenaje de existencias a nivel de distribución interior, la Comisión concluyó que tales costes de almacenaje previos a la venta deberían considerarse como gastos generales sin relación directa con las ventas consideradas y, por lo tanto, no podían tenerse en cuena con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Decisión no 2177/84/CECA.

(14) Tomando como base los elementos de prueba presentados por el exportador, la Comisión tuvo en cuenta que en el mercado interior los pagos se realizan con ciertos retrasos. Para calcular el importe del ajuste que debería realizarse, la Comisión consideró que habría que contar con el coste real del dinero y no con su coste nominal; a tal efecto, se tomó en consideración el tipo de interés en el mercado monetario de México durante el período investigado, corregido con el índice de inflación en el mismo período de tiempo. Este modo de actuar se consideró adecuado, ya que los efectos financieros de la inflación sobre el activo y pasivo monetario quedan suprimidos en las cuentas financieras del exportador mexicano en la medida en que la devaluación inflacionista del activo monetario queda compensada por una devaluación equivalente del pasivo monetario. La Comisión utilizó los mismos factores que aplicó el exportador mexicano a efectos contables.

(15) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».

E. Márgenes

(16) El examen preliminar de los hechos que precede demuestra la existencia de dumping, siendo los márgenes del mismo igual a la cantidad en la que los valores normales, tal como se han establecido, rebasan los precios de exportación a la Comunidad. Los precios de exportación se compararon, sobre una base transacción por transacción, con los valores normales por cada mes del período investigado. El margen medio ponderado fue de 37,7 %.

F. Perjuicio

(17) En relación con el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión demuestran que las exportaciones a la Comunidad, procedentes de México, de chapas, de hierro o de acero han experimentado un incremento, pasando de 13 112 toneladas en 1983 a 92 271 toneladas en 1986. En los nueve primeros meses de 1986, que abarcan el período investigado, las importaciones procedentes de México se elevaron a 78 035 toneladas frente a 2 537 toneladas en el mismo período del año anterior. En términos de participación en el mercado, las importaciones mexicanas se incrementaron pasando de 0,5 % en 1983 a 3,5 % en los nueve primeros meses de 1986.

(18) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican también que los precios de dichos productos eran inferiores a los precios de catálogo publicados de los productores comunitarios durante el período investigado, variando según el mercado y la calidad del acero entre un 16 % y un 46 %. Los precios de catálogo publicados, que se depositan en la Comisión, suelen ser obligatorios para los productores comunitarios. No obstante, los productores comunitarios tienen derecho, en determinadas condiciones, a modificar sus precios para adaptarlos a las ofertas a bajo precio de

terceros países, con excepción de aquellos países con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo sobre el acero (1), y a notificar a la Comisión los descuentos sectoriales especiales para mantener su competitividad ante ofertas que no respeten las normas comunitarias sobre los precios.

Al tiempo que la Comisión suavizaba las regulaciones sobre los precios a partir del 1 de enero de 1986, los productores comunitarios hacían un mayor uso de estas posibilidades para hacer frente a la competencia de precios reducidos de los países que no han suscrito acuerdo con la Comunidad, en particular, México y Yugoslavia, que fueron los principales exportadores de productos de esta categoría en 1986. De este modo, la notificación de descuentos especiales se extendió por el mercado y ocasionó una progresiva caída de precios.

(19) La producción comunitaria de chapas comenzó a decrecer de nuevo en 1986 tras un aumento constante producido después de que la recesión tocase fondo en 1983. Como promedio, la producción de chapas, calculada por las entregas realizadas por los productores comunitarios, fue inferior en 1986 en un 10,3 % con relación al año anterior.

(20) El 1 de enero de 1986, la Comisión dio un primer paso hacia la liberación del mercado del acero mediante la suspensión de las regulaciones sobre los precios mínimos obligatorios y la supresión de determinados productos del sistema de contingentes. Con esta política, que se verá fortalecida en el curso del presente año, se pretende hacer desaparecer las medidas de crisis aún vigentes y volver a un mercado comunitario de productos del acero, libre y competitivo, lo que redundará igualmente en beneficio de los socios comerciales. No obstante, se requiere para ello que los exportadores a la Comunidad respeten las condiciones de un comercio leal. La mayor flexibilidad de que disponen los productores comunitarios para hacer frente a las importaciones a bajo precio hace que el nivel de precios en la Comunidad sea también más vulnerable a las prácticas de dumping.

(21) Las importaciones en la Comunidad de cantidades importantes de productos con precios de dumping ponen en peligro también los objetivos perseguidos con las medidas externas adoptadas en el marco de la política comunitaria del acero. Los terceros países que han celebrado con la Comunidad acuerdos comerciales sobre el acero sólo cumplirán y renovarán dichos acuerdos si ven una razonable oportunidad de vender a los precios acordados las cantidades previstas. En los nueve primeros meses de 1986 más del 70 % de las importaciones totales de chapas en la Comunidad eran originarias de países con los que se habían concertado acuerdos sobre límites máximos cuantitativos y/o precios. En tales circunstancias, la brusca aparición de importaciones procedentes de México, que subieron vertiginosamente pasando practicamente de cero a 72 000 toneladas en menos de seis meses, a precios considerablemente inferiores a los precios CECA practicados, tuvo un efecto desproporcionadamente perjudicial en el mercado de chapas comunitario.

(22) El efecto resultante en el sector económico comunitario ha sido una disminución de la producción, que cayó un 8,9 % en los nueve primeros meses de 1986 en comparación con el mismo período del año anterior. La utilización

de las capacidades, que mejoró de modo significativo hasta 1985 como resultado de los esfuerzos de reestructuración de este sector económico, permaneció estable o incluso retrocedió, a pesar de que siguió reduciéndose la capacidad de laminado en 1986 en la Comunidad.

La caída de precios, que se había acentuado en la segunda mitad de 1986, cuando los efectos de las importaciones objeto de dumping se extendieron por el mercado, interrumpió el proceso en curso de vuelta a la rentabilidad del sector económico comunitario, y llevó a la Comisión a adoptar las primeras medidas para una suavización gradual de las regulaciones sobre los precios.

(23) La Comisión ha examinado si el perjuicio ha sido causado por otros factores, como las importaciones de chapas procedentes de otros terceros países, y ha determinado provisionalmente que dichas importaciones se incrementaron también aproximadamente en la misma cantidad que las procedentes de México. No obstante, la Comisión está convencida de que tal incremento puede atribuirse principalmente a que los terceros países con los que se han concertado acuerdos han hecho mayor uso de los tenelajes acordados y a la reciprocidad comercial con los países miembros de la AELC. No es probable que este incremento perturbe el equilibrio del mercado, ya que los países interesados están obligados a observar las normas comunitarias sobre los precios.

(24) El importante incremento de las importaciones objeto de dumping y los precios a que son ofrecidos los producidos en la Comunidad llevaron a la Comisión a la conclusión de que el efecto de las importaciones en dumping de chapas, de hierro o de acero, originarias de México, debe ser considerado en sí mismo como constitutivo de un perjuicio importante para el sector económico correspondiente de la Comunidad.

G. Interés comunitario

(25) A la vista de las dificultades especialmente graves a las que se enfrenta el sector económico comunitario y considerando los factores anteriormente mencionados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que interesa a la Comunidad que se adopten medidas. Para impedir que se ocasione un nuevo perjuicio durante el resto del procedimiento, estas medidas deberían revestir la forma de un derecho antidumping provisional.

H. Tipo del derecho

(26) Teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado, el tipo del derecho debe ser inferior al margen de dumping provisionalmente establecido pero suficiente para suprimir el perjuicio.

(27) Teniendo en cuenta que es necesario que el sector económico comunitario obtenga precios satisfactorios para las chapas, con objeto de generar un suficiente flujo de ingresos para hacer frente a la reestructuración y de mantener el efecto sobre el empleo dentro de límites aceptables, el tipo del derecho debe ser inferior al margen de dumping, pero suficiente para impedir que se destruya el sistema de precios de base de la Comunidad, cuyos precios han sido recientemente revisados y publicados por la Comisión (1) para tener en cuenta los cambios en los costes de producción del acero y las condiciones de mercado. Sobre esta base, el derecho debe expresarse en una cantidad en ECU que deberá pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad. Esta forma del derecho parece más adecuada a la vista de las

circunstancias específicas del mercado de los productos pertinentes.

(28) Debe fijarse un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, simplemente laminadas en caliente, con un espesor de 3 mm o más, de la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de México.

2. El importe del derecho será de 92 ECU por 1000 kilogramos.

3. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana serán aplicables al respecto.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 quedará supeditado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA, será aplicable durante un período de cuatro meses, a menos que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no C 308 de 2. 12. 1986, p. 2.

(1) Véase la Decisión no 1031/86/CECA de la Comisión (DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 14).

(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1987
  • Fecha de publicación: 29/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1987
  • Aplicable, con la Salvedad indicada, durante 4 meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3499/87, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81394).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • México
  • Productos siderúrgicos

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