LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 538/87 (4), establece las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados; que el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3378/86 (6), establece las modalidades de aplicación que aportan las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el Reglamento (CEE) no 3309/85;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que procede precisar que la indicación del vendedor, cuando éste sea una persona distinta del elaborador, sólo será obligatoria cuando el vino espumoso o el vino espumoso gasificado se posean en nombre del vendedor para su puesta en circulación con vistas al consumo final;
Considerando que el término « elaborador » y su traducción en ciertos idiomas oficiales de la Comunidad resultan poco apropiados para la designación de los vinos espumosos; que es conveniente, pues, prever la posibilidad de poner delante del nombre o de la razón social del elaborador no los términos « elaborador » o « elaborado por », sino un término equivalente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 538/87 en lo que se refiere a la utilización de la mención « vino espumoso de calidad » para vinos espumosos originarios de un tercer país; que es conveniente que tales modificaciones queden reflejadas en el Reglamento (CEE) no 2707/86;
Considerando que las normas previstas para la elaboración de los vinos espumosos de la Unión Soviética y de Rumanía permiten reconocer su equivalencia a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (8); que, por consiguiente, es conveniente completar el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2707/86 con una referencia a los vinos espumosos importados obtenidos en aplicación de tales normas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2707/86 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 3:
a) el segundo guión del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« - al vendedor, que puede ser cualquier persona física o jurídica que no esté cubierta por la definición del elaborador, que posea en nombre propio vinos espumosos o vinos espumosos gasificados para su puesta en circulación con vistas al consumo. Lo mismo ocurrirá con las agrupaciones de personas físicas o jurídicas antes mencionadas.».
b) el primer guión del párrafo primero del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
- « de los términos "elaborador:" o "elaborado por" o cualquier otro término equivalente.».
2. El apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
«2. Los vinos espumosos originarios de un tercer país cuyas condiciones de elaboración hayan sido reconocidas como equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) no 358/79, figuran en la lista incluida en el Anexo II del presente Reglamento. ».
3. En el apartado 3 del artículo 10, la fecha del « 31 de agosto de 1987 », será sustituida por la del « 31 de diciembre de 1987 ».
4. En el Anexo II se añadirá el texto siguiente:
« 6. Vinos espumosos originarios de la Unión Soviética, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento V I 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones soviéticas relativas a las materias de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado.
7. Vinos espumosos originarios de Rumanía, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento V I 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones rumanas relativas a las materias de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 4.
(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.
(6) DO no L 310 de 5. 11. 1986, p. 5.
(7) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(8) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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