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Documento DOUE-L-1995-80222

Reglamento (CE) nº 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 14 de marzo de 1995, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80222

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en la redacción dada al mismo para el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2707/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3826/90 ha sido modificado en numerosas ocasiones; que en aras de una mayor claridad y con ocasión de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo modificado por Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, estableció las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los gasificados; que es necesario adoptar las modalidades de aplicación que aporten las precisiones y las normas detalladas a los principios definidos por el Reglamento citado anteriormente;

Considerando que, habida cuenta de que la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados es obligatoria en toda la Comunidad, es necesario establecer sus normas detalladas para crear de este modo las condiciones de competencia uniformes y facilitar la elección del consumidor; que es indicado aproximar dichas normas a la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholimétricas;

Considerando que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 deja a los operadores la elección entre la indicación del nombre o de la razón social del elaborador, por una parte, y del nombre o de la razón social del vendedor establecido en la Comunidad, por otra; que es conveniente establecer, para una mejor información del consumidor y de los servicios encargados del control del comercio de los espumosos, que dichas indicaciones estén precedidas por unos términos que expliquen la actividad profesional del responsable del etiquetado; que no parece justificado exigir dichas precisiones cuando la razón social indicada ponga de manifiesto su calidad de eleborador de vino espumoso o cuando el elaborador haya hecho elaborar por su cuenta el vino espumoso por otra empresa a condición de que dicha particularidad se exprese mediante un término explicativo, tal como «cuvée spéciale pour . . .» o «Hausmarke», que acompañe la indicación del nombre o de la razón social del elaborador; que no parece tampoco justificado exigir la indicación de los términos que precisen la actividad profesional del vendedor cuando la indicación del elaborador esté asociada a un término que ponga de manifiesto su actividad profesional;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que procede precisar que la indicación del vendedor, cuando éste sea una persona distinta del elaborador, sólo será obligatoria cuando el vino espumoso o el vino espumoso gasificado se posan en nombre del vendedor para su puesta en circulación con vistas al consumo final;

Considerando que el término «elaborador» y su traducción en determinadas lenguas oficiales de la Comunidad resultan poco apropiados para la designación de los vinos espumosos; que es conveniente, pues, prever la posibilidad de poner delante del nombre o de la razón social del elaborador no los términos «elaborador» o «elaborado por», sino un término equivalente,

Considerando que la indicación del Estado miembro afectado es obligatoria; que, por lo tanto, es importante precisar como debe efectuarse esta indicación en el etiquetado;

Considerando que, con arreglo al segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 conviene establecer una lista de las menciones específicas tradicionales que se pueden utilizar como denominaciones de venta de un vecprd;

Considerando que, con arreglo al tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 conviene establecer una lista de los nombres de las regiones determinadas que se pueden utilizar como denominaciones de venta de un vecprd;

Considerando que, de acuerdo con el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 en lo que se respecta a los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y a los vinos espumosos de calidad producidos en unas regiones determinadas y de tipo aromático, la indicación de la mención relativa al tipo de producto se podrá sustituir por la indicación del contenido en azúcar residual determinado por el análisis; que es preciso establecer una tolerancia que tenga en cuenta las variaciones inevitables de la composición del vino de base en el momento de la elaboración de dichos vinos espumosos; que, no obstante, dicha tolerancia deberá ser limitada para no inducir a error al consumidor acerca de las características del producto;

Considerando que es conveniente establecer, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, las normas de las designaciones específicas con objeto de evitar los riesgos de confusión entre, por una parte, los vinos espumosos y, por otra los vinos espumosos gasificados y las bebidas espumosas obtenidos por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola; que es preciso disponer, en particular, que la denominación de venta de dichas bebidas, distintas de los vinos espumosos, destaque de modo especialmente aparente en el etiquetado;

Considerando que el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 establece que se podrán atribuir nombres de una unidad geográfica a los vinos espumosos de calidad; que es necesario establecer una lista restringida de dichas unidades geográficas;

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2333192, así como del presente Reglamento, son aplicables a los vinos espumosos originarios de terceros países cuyas condiciones fijadas para su elaboración ha sido reconocida como equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) nº 2332/92 del Consejo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1893/94; que es conveniente establecer la lista de dichos vinos espumosos;

Considerando que, como consecuencia de los cambios geopolíticos que se han producido en la antigua Unión Soviética, conviene permitir para que las nuevas Repúblicas de la ex-URSS, que tradicionalmente exportaban vinos espumosos a la Comunidad en condiciones de elaboración reconocidas como equivalentes a las disposiciones del Título 111 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 sigan aplicándolas hasta que sus nuevas normas se verifiquen y reconozcan como equivalentes a las disposiciones comunitarias;

Considerando que, con objeto de armonizar en el plano comunitario la utilización de los nombres de las variedades y sus sinónimos para la designación de todas las categorías de vinos y establecer de este modo condiciones de competencia uniformes, es preciso aplicar las normas existentes para la designación de los vinos y de los mostos para la designación de los vinos espumosos; que, para facilitar la aplicación de dichas disposiciones, es conveniente prever la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los nombres de las variedades y sus sinónimos que pueden ser utilizados para la designación de los vinos espumosos;

Considerando que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 la referencia al método de elaboración denominado «méthode champenoise» sólo se podrá indicar en el etiquetado de determinados vinos espumosos durante un período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 1994 y esto únicamente cuando se asocie con una mención equivalente relativa a dicho método; que es indicado precisar las menciones que pueden acompañar y más tarde sustituir a la mención «méthode champenoise»;

Considerando que es conveniente prever disposiciones transitorias que permitan la venta de productos cuya designación y presentación ya no se ajusten a las disposiciones comunitarias, debido a su modificación;

Considerando que se imponen disposiciones transitorias que faciliten el paso de las normas nacionales a las normas comunitarias en materia de designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

Artículo 2

La indicación del grado alcohólico adquirido, contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

Sin perjuicio de los márgenes de error previstos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, el grado alcohólico indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.

La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo «% vol» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido».

Artículo 3

1. La indicación obligatoria del nombre o de la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, se referirá.

- al elaborador definido en los guiones tercero y cuarto del artículo 2 de dicho Reglamento y

- al vendedor, que podrá ser cualquier persona física o jurídica que no esté cubierta por la definición del elaborador, que posea en nombre propio vinos espumosos o vinos espumosos gasificados para su puesta en circulación con vistas al consumo. Lo mismo ocurrirá con las agrupaciones de personas físicas o jurídicas antes mencionadas.

2. La indicación del nombre o de la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, incluso cuando se haga, en el caso del elaborador, con la ayuda de un código, irá precedida, según los casos:

- de los términos «elaborador» o «elaborado por» o cualquier otro término equivalente,

- de los términos «distribuidor» o «distribuido por» o cualquier otro término equivalente.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán en los casos:

a) de indicaciones relativas al elaborador,

- si la razón social del elaborador hace patente en sí misma que la elaboración de los vinos espumosos en su actividad profesional,

- si se trata de una elaboración por encargo, siempre que la indicación del nombre o de la razón social del elaborador vaya acompañada de los términos que expliquen dicha particularidad;

b) de indicaciones relativas al vendedor, cuando vayan acompañadas de indicaciones relativas al elaborador, en caso dado realizadas con la ayuda de un código.

3. La indicación del nombre o de la razón social del importador, mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, irá precedida de los términos «importador» o «importado por

4. La indicación del Estado miembro en el que tengan su sede el elaborador, el vendedor o el importador se hará:

- bien con todas sus letras, tras la indicación del municipio o de la parte de municipio,

- bien mediante la abreviatura postal acompañada, en su caso, del código postal del municipio en cuestión.

Artículo 4

1. Las menciones específicas tradicionales, contempladas en el segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 que podrán utilizarse como denominación de venta de un vecprd serán:

a) para Francia

- «appellation d'origine contrôlée»,

- «appellation contrôlée». No obstante, cuando en el etiquetado con la mención «appellation contrôlée» figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras «appellation» y «contrôlée», todo ello en letras del mismo tipo, de la misma dimensión y del mismo color,

- «appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure»;

b) para Italia:

- «Denominazione di origine controllata «Denominazione di origine controllata e garantita»;

c) para Grecia:

«Ovouapia npoelevoewç eleyxuevn» (denominación de origen controlada), y «Ovouaoia npoeleuoewç avwtwpaç noiotntaç» (denominación de origen de calidad superior)

d) para España:

- «Denominación de origen», y «Denominación de origen calificada»

e) para Luxemburgo:

«Marque nationale» completada por las palabras «Appellation contrôlée» junto con el nombre de la región determinada «Moselle luxembourgeoise

f) para Portugal:

«Denominaçao de origem», «Denominaçao de origem controlada» e «Indicaçao de proveniência regulamentada».

2. Los nombres de las regiones determinadas contempladas en el tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, que podrán utilizarse como denominación de venta de un vecprd serán:

a) para Francia

«Champagne»;

b) para Italia

«Asti»;

c) para España:

«Cava».

Artículo 5

Cuando en aplicación del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 se indique el contenido en azúcar residual en g/l determinado mediante el análisis, se admitirá une tolerancia de ± 5 g/l.

Estará admitido que la mención «doux» «mild», «dolce», «sweet», «sod», «ylukuç», «dulce», «doce», «makea» o «söt» sea sustituida por una indicación de que el contenido en azúcar residual es superior a 50

gramos por litro.

Artículo 6

La denominación de venta «vino espumoso gasificado» a que se hace referencia en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 se indicará, en la etiqueta, incluyendo las menciones obligatorias en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros como mínimo para las letras mas pequeñas.

Las denominaciones de venta siguientes deberán completarse con los términos «obtenido por adición de anhidrido carbónico»:

- «vins mousseux gazéifés»

- «vino spumante gassificato»,

- «acrated sparkling wine»,

- «aeprouxwv aqpwdwv oivwv»

- «vino espumoso gasificado»,

- «vinho espumoso gaseificado».

Dichos términos complementarios mencionada en el segundo párrafo se indicarán:

- en la misma línea o en la línea inmediatamente inferior a la línea en la que figure la denominación de venta,

- en letras cuya altura sea como mínimo la mitad de la de las letras que indiquen la denominación de venta.

2. Las denominaciones de venta que incluyan el término «vino espumoso» y admitidas por un Estado miembro en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 para la designación de una bebida de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39 obtenida por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola se indicarán en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias en la etiqueta, en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros como mínimo para las letras más pequeñas.

Artículo 7

1. Los nombres de una unidad geográfica, distinta de una región determinada, más pequeña que un Estado miembro, que se podrán utilizar para completar la designación de un vino espumoso de calidad originario de la Comunidad con arreglo al segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, figuran en la lista incluida en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Los vinos espumosos originarios de un tercer país cuyas condiciones de elaboración hayan sido reconocidas como equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) nº 2332/92, figuran en la lista incluida en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

1. En el momento del establecimiento de la lista de las variedades de vid contempladas en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, los Estados miembros sólo podrán establecer la utilización de los nombres de las variedades y sus sinónimos que figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión.

Los nombres de las variedades «Pinot blanc», «Pinot noir», «Pinot gris» así como los nombres equivalentes en las otras lenguas oficiales de la Comunidad, se podrán sustituir por el sinónimo «Pinot».

Sólo se podrán utilizar los nombres de las variedades que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1907/85 de la Comisión o los sinónimos de dichas variedades contemplados en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 3201/90 para la designación de un vino espumoso elaborado en la Comunidad a partir de vinos originarios de terceros países.

2. Sólo se podrán utilizar los nombres de las variedades y los sinónimos que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 3201/90 para la designación de un vino espumoso importado que se mencione en el Anexo 11 del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros comunicarán, lo antes posible, a la Comisión las listas de las variedades de vid adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, así como las eventuales modificaciones de éstos. La Comisión garantizará la publicación de dichas listas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Las menciones equivalentes a la expresión «méthode champenoise», contempladas en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, y que podrán indicarse junto con aquella serán: «fermentación en botella según el método tradicional» o «Método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico».

Dichas menciones podrán traducirse a otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 10

1. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasifilados que se hayan elaborado en Portugal hasta el 31 de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2333/92 y en el presente Reglamento podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación o exportados hasta que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a las disposiciones portuguesas vigentes antes de dicha fecha.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, designados y presentados con arreglo a las disposiciones del Reglamento antes mencionado y del presente Reglamento, vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones de dichos Reglamentos, como consecuencia de una modificación de los mismos, podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.

Las etiquetas que contengan indicaciones que ya no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2333/92 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.

Los envases previos en los que vayan directamente impresas las indicaciones que ya no sean conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2333/92 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.

3. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados contenidos en recipientes que no puedan ser utilizados una vez expirados los períodos transitorios contemplados en el artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE del Consejo y en otras disposiciones comunitarias aplicables, podrán ser poseídos para su venta y comercializados en su envase y presentación hasta que se agoten las existencias, siempre que pueda probarse, en particular, mediante los registros contemplados en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 822/87, que dicho producto ha sido envasado antes de que finalizaran los períodos transitorios antes mencionados.

4. Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2333/92, designados y presentados con arreglo a las disposiciones de la República Democrática Alemana vigentes antes del 3 de octubre de 1990, y cuya designación y presentación no se ajustan a las disposiciones del citado Reglamento ni a las del presente Reglamento, podrán retenerse para su venta, puesta en circulación y exportación hasta que se agoten las existencias.

La misma disposición se aplicará a los productos procedentes de vinos de base constituidos antes del 3 octubre de 1990 y cuyo proceso de elaboración haya finalizado después de esta fecha, cuando su designación y presentación no se ajusten a las disposiciones mencionadas anteriormente, pero sí a las disposiciones en vigor antes de dicha fecha en la República Democrática Alemana.

Las etiquetas y demás accesorios del etiquetado impresos o fabricados antes del 3 octubre de 1990 que contengan indicaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2333/92 y en el presente Reglamento podrán utilizarse hasta el 31 de agosto de 1991.

Artículo 11

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2707/86.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I
Lista mencionada en el apartado 1 del artículo 7 de los nombres de las unidades geográficas que se podrán utilizar para la designación de los vinos espumosos de calidad originarios de la Comunidad

1. Para Alemania

Rhein-Mosel

a) Rhein

b) Mosel

c) Saar

Bayern

a) Main

b) Lindau

c) Bayerische Donau

2. Para Austria

a) Niederösterreich

b) Burgentand

c) Steiermark

3. Para España

Almendralejo

4. Para el Reino Unido

a) England

b) Wales.

ANEXO II
Lista mencionada en el apartado 2 del artículo 7 de los vinos espumosos originarios de terceros países

1. Vinos espumosos originarios de Bulgaria cuya designación en el etiquetado contiene la mención (vino de alta calidad de denominación de origen geográfico) de conformidad con las disposiciones búlgaras «texto en búlgaro»

2. Vinos espumosos originarios de Hungría, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se ajusta a las disposiciones húngaras en lo que se refiere a las materias de base utilizables para su obtención y las condiciones cualitativas.

3. Vinos espumosos originarios de Africa del Sur, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene de materias de base que pueden ser designadas, de conformidad con las disposiciones sudafricanas, mediante la indicación «cultivar wine», «wine of origin», «vintage wine» o «superior wine».

4. Vinos espumosos originarios de los Estados Unidos de América, cuando el organismo oficial competente o un productor autorizado por el organismo oficial competente haya anotado en el documento VI 1 que el vino espumoso en cuestión se obtiene de materias de base que pueden ser designadas, de conformidad con las disposiciones americanas, mediante la indicación de una «appellation of origin», o el nombre de una variedad, con la excepción de las variedades de la especie Vitis labrusca o de un «vintage year».

5. Vinos espumosos originarios del territorio de la antigua Unión Soviética, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento VI 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones internas relativas a las materias de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado.

6. Vinos espumosos originarios de Rumanía, cuando el organismo oficial competente haya anotado en el documento VI 1 que el vino espumoso de que se trate se ajusta a las disposiciones rumanas relativas a las materias de base utilizables para su obtención y a las condiciones de calidad del producto acabado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/1995
  • Fecha de publicación: 14/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2003, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80822).
  • SE MODIFICA el art. 4.1 y el Anexo I, por Reglamento 1915/96, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81669).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Armonización de legislaciones
  • Austria
  • Denominaciones de origen
  • España
  • Estados Unidos de América
  • Etiquetas
  • Francia
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Grecia
  • Hungría
  • Italia
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • República Democrática Alemana
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Sudáfrica
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Vinos

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